MINISTERIO DE SALUD
(Esta resolución fue derogada mediante resolución N°
6105 del 10 de julio del 2020 “Establece disposiciones sanitarias dirigidas a
las personas encargadas de establecimientos que cuenten con permisos sanitarios
de funcionamiento, en aquellas zonas que están catalogadas como en Alerta
Naranja”)
MS-DM-6007-2020. MINISTERIO DE SALUD. - San José a las quince horas
cuarenta minutos del dos de julio de dos mil veinte.
Se establecen disposiciones sanitarias dirigidas a las personas
encargadas de establecimientos que cuenten con permisos sanitarios de
funcionamiento, en aquellas zonas que están catalogadas como en Alerta Naranja,
así decretada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos
21, 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28,
párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley
General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162,
163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley No.
5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 2 y 6 de la Ley No. 5412
del 08 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 3 y 30 de
la Ley No. 8488 del 22 de noviembre de 2005, “Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo”; el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así́ como el
bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés
público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de
medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337,
338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número
5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobrecualesquiera otras
disposiciones de igual validez formal.
III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que
estos se difundan o agraven, así como para
inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales
que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud
consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para
dictar todas las medidas técnicas que sean
necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la
población, debido a ser esta un bien jurídico tutelado, correspondiéndole al
Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición
de la política nacional de salud, la formación, planificación
y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución
de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas
al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población
cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las
personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar
común de la población
y la preservación del orden público
en materia de salubridad.
V. Que, de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de
la Ley General de Salud, dispone que “Toda persona deberá
cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas
destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades
transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (…) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene
cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o
epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene
a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión,
huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la
destrucción de tales focos y vectores, según proceda”. Es así como se establece un tipo de deber al cual están sujetas las
personas para evitar acciones o actividades que afecten la salud de terceros,
específicamente las obligaciones ante la necesidad de control nacional o
internacional de enfermedades transmisibles.
VI. Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico
le confiere al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud como autoridad
rectora, está la facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para
evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales
factores de afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba
las acciones que propicien esa incidencia en la salud de la población, según
los ordinales 340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de
emergencia sanitaria, la cual se desarrollará más adelante, esta facultad para
emitir medidas especiales encuentra asidero jurídico también en el artículo 367
de la Ley citada, que concede a dicha autoridad rectora la potestad de fijar
acciones extraordinarias para evitar la propagación de la epidemia.
VII. Que, en concordancia con el artículo supra citado, la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de
respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es posible “medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la
infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de
bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente (…)”. Así también, dicha fase abarca “(…) la adopción de
medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para
proteger a la población (…)”. Como se expondrá en el considerando XII, el
territorio costarricense se encuentra en estado de emergencia nacional
contemplando para ello, las tres fases respectivas para el abordaje de dicha
emergencia. Dado que, en el momento de emitir la presente medida, la situación
sanitaria de emergencia no ha mermado su incidencia en el país y continúan
aumentando los casos de contagio, se hace imperioso redoblar las medidas de
protección de la salud de las personas en los espacios de interacción pública.
VIII. Que, para comprender el espíritu y objetivo de la presente
resolución administrativa, resulta necesario tener presente la integralidad de
los principios que acompañan la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, ya que tales reglas deben ser observadas en la aplicación de esta
resolución, sea la adopción de una medida especial y urgente para resguardar la
vida y salud de las personas. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica
está frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en
todo el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de
peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de
riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención
y mitigación para proteger la vida de las personas, para ello aplican la
valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin que se
persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública por los efectos del
COVID-19.
IX. Que, desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron
los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote
de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la
Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la
ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de
coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los
coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas
afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre
con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que
ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
X. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19
en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense
de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
XI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud
elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
XII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado
por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el
territorio nacional.
Además, corresponde a una situación de la condición humana y de carácter
anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia
nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de emergencia las
3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo.
XIII. Que, en el abordaje de la pandemia, el Poder Ejecutivo ha tenido
la prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para
garantizar no solo la salud de la población, la protección de su vida, la
integridad personal, sino también la igualdad, la no discriminación, el enfoque
de género, la diversidad y la intersectorialidad de
la población.
XIV. Que la emergencia nacional enfrentada por el COVID-19 posee un
comportamiento y características más complejas y peligrosas, lo cual conlleva
un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la dificultad para su
control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de blindar la
vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a través de
acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio
y propagación del COVID-19. Es así que, con fundamento en el artículo 30 de la
Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en unión con los artículos
147, 340 y 341 de la Ley General de Salud, relacionado con el deber de las
personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso de epidemia, se
emite la presente resolución administrativa, con el objetivo de prevenir y
mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad
de resguardar la salud de las personas y su bienestar común –bajo los artículos
21 y 50 constitucionales-, estableciendo la obligatoriedad de estas medidas de
restricción en los establecimientos que cuenten con permiso sanitario de
funcionamiento que brinden atención al público localizados en las zonas
decretadas en Alerta Naranja por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias.
XV. Que, en el contexto epidemiológico actual, con un aumento
pronunciado de los casos y ante el contagio comunitario que de forma
precautoria fue declarado así por esta cartera ministerial, es primordial
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta enfermedad.
Por ello, el Poder Ejecutivo toma acciones específicas para disminuir el
aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo abordaje de la
situación acarreada por esta enfermedad y evitar una eventual saturación de los
servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de aquellas personas
que enfermen gravemente.
XVI. Que los establecimientos comerciales constituyen sitios donde
acuden personas que requieren adquirir bienes y/o servicios, lo que constituye
un riesgo para su salud y la de las personas trabajadoras de dichos
establecimientos ante la posibilidad de contagio por el virus.
XVII. Que el artículo 364 de la Ley
General de Salud establece: “La cancelación o suspensión de permisos
consiste en revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o funcionamiento
de un establecimiento o de una actividad para la cual fue otorgada o inhibiendo
el uso y la exhibición del documento que la acredite.”
XVIII. Que, como parte de los elementos analizados en el contexto
vigente del estado de emergencia nacional, se encuentra innegablemente el
factor de riesgo a una mayor exposición al COVID-19 que enfrentan ciertas
regiones del país debido a su ubicación geográfica. Determinados cantones del
territorio nacional son más vulnerables a la propagación del COVID-19. De ahí
que sea necesario tomar medidas estrictas con mayor rigurosidad en las zonas
requeridas para mitigar el avance del COVID-19 y así, proteger la salud de la
población.
XIX. Que, aunado a lo anterior,
el Poder Ejecutivo ha detectado el surgimiento alarmante de nuevos focos de
contagio importantes en el país, los cuales deben ser atendidos mediante
acciones que permitan controlar esta situación de propagación epidemiológica
particular, de ahí que resulte urgente establecer una lista de cantones,
distritos y poblados que ameritan una restricción mayor en aquellos
establecimientos que cuenten con un Permiso Sanitario de Funcionamiento debido
a esta problemática emergente, con el objetivo de que las personas acaten la
medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el
sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión
del COVID-19.
XIV. Que se hace necesario y oportuno, emitir las presentes medidas de
carácter sanitario con el objetivo de regular el funcionamiento de los
establecimientos comerciales que atienden al público en los cantones, distritos
y poblados de riesgo decretados en Alerta Naranja por la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Por tanto,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
PRIMERO. Las presentes medidas sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y
mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional
dado mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en
procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el territorio
costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19.
SEGUNDO: Se resuelve ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos con
permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público, en los
cantones, distritos y poblados de riesgo decretados en Alerta Naranja por la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, los días
lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de las 19:00 horas a las 5:00 horas
del día siguiente, asimismo, se ordena el cierre temporal de dichos
establecimientos los días sábados y domingos de manera
total. Dichas
restricciones se aplicarán a partir del 03 de julio de 2020 y hasta el 13 de
julio de 2020.
I. Lugares decretados en Alerta Naranja:
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PROVINCIA
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ALERTA CANTONAL
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San José
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San José
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Escazú
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Desamparados
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Puriscal
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Aserrí
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Goicoechea
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Tibás
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Moravia
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Montes de Oca
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Curridabat
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Alajuelita
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Alajuela
|
Alajuela
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San
Ramón
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Grecia
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Palmares
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Upala
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Guatuso
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Los Chiles
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Sector Sureste del Distrito de la Fortuna de San Carlos (Tres
Esquinas, Los Ángeles, Sonafluca, La Perla, San Isidro, El Tanque, San Jorge, Santa Cecilia); y La Vega y Bonanza del distrito de Florencia del Cantón
San Carlos.
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Cartago
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La Unión
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Heredia
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Heredia
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Barva
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Santo Domingo
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Guanacaste
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Bagaces
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Puntarenas
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Puntarenas, salvo
los distritos de Cobano, Lepanto, Monteverde, Isla Chira, Isla Caballo, Isla San Lucas, Isla del Coco e Isla Venado.
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Corredores
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Limón
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Pococí
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II. Se exceptúan de la presente disposición:
a) Los servicios a domicilio.
b) Las instituciones que por la naturaleza de sus funciones deben
permanecer abiertas como los servicios de migración,
aduanas, fitosanitario del Estado, puestos fronterizos terrestres, marítimos y aéreos, entre otros.
c) Los establecimientos de salud públicos y privados (clínicas,
farmacias, hospitales, laboratorios, consultorios, servicios de
radiodiagnósticos, servicios de emergencias, ópticas, macrobióticas, entre
otros), clínicas veterinarias y droguerías.
d) Servicios comunitarios de recolección de residuos.
e) Supermercados, abastecedores, pulperías y minisúper, con una capacidad
de ocupación al cincuenta por ciento (50%). De sábado a domingo podrán operar
solo lo correspondiente a la sección de venta de alimentos, bebidas, abarrotes,
suministros de limpieza e higiene, y necesidades básicas, con una capacidad de
ocupación al cincuenta por ciento (50%).
f) Panaderías, carnicerías y verdulerías, con una capacidad de ocupación
al cincuenta por ciento (50%).
g) Ferias del agricultor, con una capacidad de ocupación al cincuenta
por ciento (50%), con estrictos protocolos y una franja diferenciada para
adultos mayores de las 5:00 horas a las 8:30 horas.
h) Establecimientos de venta de insumos agropecuarios, veterinarios y
alimentos para animales, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento
(50%).
i) Establecimientos públicos y privados donde exista comercialización de
productos agrícolas, pecuarios, pesca y acuicultura, tales como mercados, con
una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).
j) Ferreterías, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento
(50%).
k) Cerrajerías, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento
(50%).
l) Vidrieras, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento
(50%).
m) Revisión Técnica Vehicular (RTV), con una capacidad de ocupación al
cincuenta por ciento (50%).
n) Reparación de vehículos, motores, motocicletas, llantas, ciclos y
talleres de bicicletas, equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e
industriales, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).
o) Servicio de cambio de aceite a vehículos (Lubricentros),
con una capacidad de ocupación al
cincuenta por ciento (50%).
p) Venta de repuestos, partes, piezas y accesorios para vehículos,
motores, bicicletas, equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e
industriales, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).
q) Suministro y abastecimiento de combustibles.
r) Establecimientos de suministros de higiene, con una capacidad de
ocupación al cincuenta por ciento (50%).
s) Lavanderías, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento
(50%).
t) Servicios bancarios y financieros públicos o privados, con una
capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).
u) La venta de loterías y productos de azar debidamente autorizados por
la Junta de Protección Social.
v) Funerarias y/o capillas de velación, con una capacidad de ocupación
al cincuenta por ciento (50%).
w) Guarderías públicas, privadas o mixtas tuteladas por el CAI o el MEP.
x) Centros de atención de personas en condición
de vulnerabilidad.
y) Hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento, con una capacidad
de ocupación al cincuenta por ciento (50%).
z) Playas y lagos de lunes a domingo de las 5:00 horas a las 09:30
horas, con medidas de distanciamiento de 1.8 metros respetando las burbujas
sociales.
aa) Actividades de alojamiento para estancia
corta (moteles).
bb)Estacionamientos o parqueos públicos.
cc) Todos aquellos otros establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento que no brinden atención al público presencial.
TERCERO: Para calcular el aforo a un 50% de la capacidad máxima del
establecimiento, se hará de conformidad con los siguientes parámetros:
1. De conformidad con la capacidad máxima establecida en la solicitud
del permiso sanitario de funcionamiento. Dicha capacidad máxima incluye
trabajadores y ocupantes.
2. Debe garantizar guardar un espacio de 1.8 metros entre cada persona
dentro del establecimiento y en las aceras previo a su ingreso.
3. En caso de que los usuarios del servicio deban esperar a ser
ingresados al local, deben ser organizados en filas en las que se aplique la
distancia de seguridad recomendada.
4. Respecto a los espacios de no acceso al público, deberá aplicarse lo
establecido en los “Lineamientos generales para propietarios y administradores
de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)”.
5. Además de lo señalado respecto al aforo, los establecimientos deben
garantizar el cumplimiento de los lineamientos generales según el tipo de
atención que brindan.
CUARTO. Todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento
deberán garantizar la aplicación estricta de los lineamientos del Ministerio de
Salud para evitar la propagación del COVID-19.
Aquellos establecimientos que deben permanecer cerrados de lunes a
viernes desde las 19:00 horas y hasta las 5:00 horas del día siguiente, así
como los sábados y domingos, necesariamente deben cumplir con el aforo al 50%
de su capacidad máxima establecida en sus horarios habilitados.
QUINTO. Se instruye a las autoridades de salud, tanto del Ministerio de Salud
como de los Cuerpos Policiales del país cuya condición les ha sido delegada,
para que giren Orden Sanitaria a aquellos establecimientos que incumplan con la
presente disposición, ordenando la clausura inmediata de dichos
establecimientos y la tramitación del cobro de las multas resultantes según
corresponda.
SEXTO. La presente resolución rige a partir del 03 de julio de 2020 y hasta el
13 de julio de 2020.
COMUNÍQUESE: