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 Normativa >> Resolución 6007 >> Fecha 02/07/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 6007 - Articulo 1
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MINISTERIO DE SALUD

(Esta resolución fue derogada mediante resolución N° 6105 del 10 de julio del 2020 “Establece disposiciones sanitarias dirigidas a las personas encargadas de establecimientos que cuenten con permisos sanitarios de funcionamiento, en aquellas zonas que están catalogadas como en Alerta Naranja”)

MS-DM-6007-2020. MINISTERIO DE SALUD. - San José a las quince horas cuarenta minutos del dos de julio de dos mil veinte.

Se establecen disposiciones sanitarias dirigidas a las personas encargadas de establecimientos que cuenten con permisos sanitarios de funcionamiento, en aquellas zonas que están catalogadas como en Alerta Naranja, así decretada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162, 163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 3 y 30 de la Ley No. 8488 del 22 de noviembre de 2005, “Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo”; el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,

CONSIDERANDO:

I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así́ como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.

II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de  protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobrecualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.

III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.

IV. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, debido a ser esta un bien jurídico tutelado, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.

V. Que, de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de la Ley General de Salud, dispone que “Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (…) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda”. Es así como se establece un tipo de deber al cual están sujetas las personas para evitar acciones o actividades que afecten la salud de terceros, específicamente las obligaciones ante la necesidad de control nacional o internacional de enfermedades transmisibles.

VI. Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le confiere al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud como autoridad rectora, está la facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales factores de afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba las acciones que propicien esa incidencia en la salud de la población, según los ordinales 340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de emergencia sanitaria, la cual se desarrollará más adelante, esta facultad para emitir medidas especiales encuentra asidero jurídico también en el artículo 367 de la Ley citada, que concede a dicha autoridad rectora la potestad de fijar acciones extraordinarias para evitar la propagación de la epidemia.

VII. Que, en concordancia con el artículo supra citado, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es posible “medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente (…)”. Así también, dicha fase abarca “(…) la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población (…)”. Como se expondrá en el considerando XII, el territorio costarricense se encuentra en estado de emergencia nacional contemplando para ello, las tres fases respectivas para el abordaje de dicha emergencia. Dado que, en el momento de emitir la presente medida, la situación sanitaria de emergencia no ha mermado su incidencia en el país y continúan aumentando los casos de contagio, se hace imperioso redoblar las medidas de protección de la salud de las personas en los espacios de interacción pública.

VIII. Que, para comprender el espíritu y objetivo de la presente resolución administrativa, resulta necesario tener presente la integralidad de los principios que acompañan la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, ya que tales reglas deben ser observadas en la aplicación de esta resolución, sea la adopción de una medida especial y urgente para resguardar la vida y salud de las personas. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas, para ello aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública por los efectos del COVID-19.

IX. Que, desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.

X. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.

XI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.

XII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional.

Además, corresponde a una situación de la condición humana y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.

XIII. Que, en el abordaje de la pandemia, el Poder Ejecutivo ha tenido la prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para garantizar no solo la salud de la población, la protección de su vida, la integridad personal, sino también la igualdad, la no discriminación, el enfoque de género, la diversidad y la intersectorialidad de la población.

XIV. Que la emergencia nacional enfrentada por el COVID-19 posee un comportamiento y características más complejas y peligrosas, lo cual conlleva un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la dificultad para su control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a través de acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio y propagación del COVID-19. Es así que, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en unión con los artículos 147, 340 y 341 de la Ley General de Salud, relacionado con el deber de las personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso de epidemia, se emite la presente resolución administrativa, con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad de resguardar la salud de las personas y su bienestar común –bajo los artículos 21 y 50 constitucionales-, estableciendo la obligatoriedad de estas medidas de restricción en los establecimientos que cuenten con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público localizados en las zonas decretadas en Alerta Naranja por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

XV. Que, en el contexto epidemiológico actual, con un aumento pronunciado de los casos y ante el contagio comunitario que de forma precautoria fue declarado así por esta cartera ministerial, es primordial resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo toma acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo abordaje de la situación acarreada por esta enfermedad y evitar una eventual saturación de los servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de aquellas personas que enfermen gravemente.

XVI. Que los establecimientos comerciales constituyen sitios donde acuden personas que requieren adquirir bienes y/o servicios, lo que constituye un riesgo para su salud y la de las personas trabajadoras de dichos establecimientos ante la posibilidad de contagio por el virus.

XVII. Que el artículo 364 de la Ley General de Salud establece: “La cancelación o suspensión de permisos consiste en revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o funcionamiento de un establecimiento o de una actividad para la cual fue otorgada o inhibiendo el uso y la exhibición del documento que la acredite.”

XVIII. Que, como parte de los elementos analizados en el contexto vigente del estado de emergencia nacional, se encuentra innegablemente el factor de riesgo a una mayor exposición al COVID-19 que enfrentan ciertas regiones del país debido a su ubicación geográfica. Determinados cantones del territorio nacional son más vulnerables a la propagación del COVID-19. De ahí que sea necesario tomar medidas estrictas con mayor rigurosidad en las zonas requeridas para mitigar el avance del COVID-19 y así, proteger la salud de la población.

 XIX. Que, aunado a lo anterior, el Poder Ejecutivo ha detectado el surgimiento alarmante de nuevos focos de contagio importantes en el país, los cuales deben ser atendidos mediante acciones que permitan controlar esta situación de propagación epidemiológica particular, de ahí que resulte urgente establecer una lista de cantones, distritos y poblados que ameritan una restricción mayor en aquellos establecimientos que cuenten con un Permiso Sanitario de Funcionamiento debido a esta problemática emergente, con el objetivo de que las personas acaten la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión del COVID-19.

XIV. Que se hace necesario y oportuno, emitir las presentes medidas de carácter sanitario con el objetivo de regular el funcionamiento de los establecimientos comerciales que atienden al público en los cantones, distritos y poblados de riesgo decretados en Alerta Naranja por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

Por tanto,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE

PRIMERO. Las presentes medidas sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19.

SEGUNDO: Se resuelve ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público, en los cantones, distritos y poblados de riesgo decretados en Alerta Naranja por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de las 19:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente, asimismo, se ordena el cierre temporal de dichos establecimientos los días sábados y domingos de manera

total. Dichas restricciones se aplicarán a partir del 03 de julio de 2020 y hasta el 13 de julio de 2020.

I. Lugares decretados en Alerta Naranja:

 

PROVINCIA

ALERTA CANTONAL

San José

San José

 

Escazú

 

Desamparados

 

Puriscal

 

Aserrí

 

Goicoechea

 

Tibás

 

Moravia

 

Montes de Oca

 

Curridabat

 

Alajuelita

Alajuela

Alajuela

 

San Ramón

 

Grecia

 

Palmares

 

Upala

 

Guatuso

 

Los Chiles

 

Sector Sureste del Distrito de la Fortuna de San Carlos (Tres Esquinas, Los Ángeles, Sonafluca, La Perla, San Isidro, El Tanque, San Jorge, Santa Cecilia); y La Vega y Bonanza del distrito de Florencia del Cantón San Carlos.

Cartago

La Unión

Heredia

Heredia

 

Barva

 

Santo Domingo

Guanacaste

Bagaces

Puntarenas

Puntarenas, salvo los distritos de Cobano, Lepanto, Monteverde, Isla Chira, Isla Caballo, Isla San Lucas, Isla del Coco e Isla Venado.

 

Corredores

Limón

Pococí

 

II. Se exceptúan de la presente disposición:

a) Los servicios a domicilio.

b) Las instituciones que por la naturaleza de sus funciones deben permanecer abiertas como los servicios de migración, aduanas, fitosanitario del Estado, puestos fronterizos terrestres, marítimos y aéreos, entre otros.

c) Los establecimientos de salud públicos y privados (clínicas, farmacias, hospitales, laboratorios, consultorios, servicios de radiodiagnósticos, servicios de emergencias, ópticas, macrobióticas, entre otros), clínicas veterinarias y droguerías.

d) Servicios comunitarios de recolección de residuos.

e) Supermercados, abastecedores, pulperías y minisúper, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%). De sábado a domingo podrán operar solo lo correspondiente a la sección de venta de alimentos, bebidas, abarrotes, suministros de limpieza e higiene, y necesidades básicas, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

f) Panaderías, carnicerías y verdulerías, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

g) Ferias del agricultor, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%), con estrictos protocolos y una franja diferenciada para adultos mayores de las 5:00 horas a las 8:30 horas.

h) Establecimientos de venta de insumos agropecuarios, veterinarios y alimentos para animales, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

i) Establecimientos públicos y privados donde exista comercialización de productos agrícolas, pecuarios, pesca y acuicultura, tales como mercados, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

j) Ferreterías, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

k) Cerrajerías, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

l) Vidrieras, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

m) Revisión Técnica Vehicular (RTV), con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

n) Reparación de vehículos, motores, motocicletas, llantas, ciclos y talleres de bicicletas, equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e industriales, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

o) Servicio de cambio de aceite a vehículos (Lubricentros), con una capacidad de  ocupación al cincuenta por ciento (50%).

p) Venta de repuestos, partes, piezas y accesorios para vehículos, motores, bicicletas, equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e industriales, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

q) Suministro y abastecimiento de combustibles.

r) Establecimientos de suministros de higiene, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

s) Lavanderías, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

t) Servicios bancarios y financieros públicos o privados, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

u) La venta de loterías y productos de azar debidamente autorizados por la Junta de Protección Social.

v) Funerarias y/o capillas de velación, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

w) Guarderías públicas, privadas o mixtas tuteladas por el CAI o el MEP.

x) Centros de atención de personas en condición de vulnerabilidad.

y) Hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento, con una capacidad de ocupación al cincuenta por ciento (50%).

z) Playas y lagos de lunes a domingo de las 5:00 horas a las 09:30 horas, con medidas de distanciamiento de 1.8 metros respetando las burbujas sociales.

aa) Actividades de alojamiento para estancia corta (moteles).

bb)Estacionamientos o parqueos públicos.

cc) Todos aquellos otros establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que no brinden atención al público presencial.

TERCERO: Para calcular el aforo a un 50% de la capacidad máxima del establecimiento, se hará de conformidad con los siguientes parámetros:

1. De conformidad con la capacidad máxima establecida en la solicitud del permiso sanitario de funcionamiento. Dicha capacidad máxima incluye trabajadores y ocupantes.

2. Debe garantizar guardar un espacio de 1.8 metros entre cada persona dentro del establecimiento y en las aceras previo a su ingreso.

3. En caso de que los usuarios del servicio deban esperar a ser ingresados al local, deben ser organizados en filas en las que se aplique la distancia de seguridad recomendada.

4. Respecto a los espacios de no acceso al público, deberá aplicarse lo establecido en los “Lineamientos generales para propietarios y administradores de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)”.

5. Además de lo señalado respecto al aforo, los establecimientos deben garantizar el cumplimiento de los lineamientos generales según el tipo de atención que brindan.

CUARTO. Todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento deberán garantizar la aplicación estricta de los lineamientos del Ministerio de Salud para evitar la propagación del COVID-19.

Aquellos establecimientos que deben permanecer cerrados de lunes a viernes desde las 19:00 horas y hasta las 5:00 horas del día siguiente, así como los sábados y domingos, necesariamente deben cumplir con el aforo al 50% de su capacidad máxima establecida en sus horarios habilitados.

QUINTO. Se instruye a las autoridades de salud, tanto del Ministerio de Salud como de los Cuerpos Policiales del país cuya condición les ha sido delegada, para que giren Orden Sanitaria a aquellos establecimientos que incumplan con la presente disposición, ordenando la clausura inmediata de dichos establecimientos y la tramitación del cobro de las multas resultantes según corresponda.

SEXTO. La presente resolución rige a partir del 03 de julio de 2020 y hasta el 13 de julio de 2020.

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