BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, en el artículo 5, del acta de la sesión 5943-2020,
celebrada el 24 de junio de 2020,
considerando que:
A. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 1 de la Ley 9859, le corresponde al Banco Central de Costa Rica,
en la primera semana de enero y julio de cada año, calcular y publicar (en La Gaceta y en su sitio web), la
tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las personas físicas o jurídicas
que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones financieras,
comerciales y microcréditos.
Este mismo artículo
establece que:
“La tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito, salvo para los microcréditos, se calculará
sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de
la tasa de interés activa, más 12,8 puntos porcentuales (p.p.). Dicho resultado
se multiplicará por 1,5”.
“La tasa anual máxima de interés para microcrédito se calculará sumando
el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa
de interés activa, más 13,18 p.p. Dicho resultado se multiplicará por 2,085.”
“Para el caso de contratos, negocios o transacciones pactados en otras
monedas se utilizará el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos
doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo de las Otras
Sociedades de Depósito, en dólares los Estados Unidos de América, calculada por
el Banco Central de Costa Rica”.
B. Las anteriores
definiciones requieren que para cada mes se calcule el promedio ponderado de
las tasas de interés activas, según corresponda.
C. La Ley Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter
y de los incisos g) y h) al artículo 53, y reforma de los artículos 44 bis y 63
de la Ley 7472, promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor,
de 20 de diciembre de 1994, Ley 9859
no es explícita en el indicador mensual de tasa de interés máxima que se debe utilizar.
D. El Banco Central calcula
todas las semanas, tanto para créditos en moneda nacional como en dólares de los
Estados Unidos de América, un promedio ponderado
de las tasas de interés activas negociadas, por tanto, la información
disponible permite calcular, para cada mes y por moneda, el promedio
ponderado de las tasas de interés de los créditos
efectivamente formalizados por las otras sociedades de depósito, donde el
ponderador es el monto de la operación crediticia.
E. La División Económica
recomienda utilizar para el cálculo de las tasas máximas el promedio ponderado de las
tasas de interés de todas las
operaciones de crédito formalizadas por las otras sociedades de depósito en el
mes, por ser más representativo y coherente con el espíritu de la Ley. Además,
se mantienen los principios básicos de precisión, fiabilidad y capacidad de ser
replicable a partir de la información semanal que recibe el Banco Central de
Costa Rica.
F. Para actualizar el
cálculo semestralmente y cumplir con el plazo de publicación en La Gaceta definido en la Ley (primera semana de enero y julio
de cada año), la División Económica recomienda utilizar como periodo de cálculo
los 12 meses que van de enero a diciembre en el primer caso y de julio a junio en
el segundo.
G. De conformidad con la
Ley 9859, artículo 1, le concierne al Banco Central de Costa Rica, en
coordinación con el Ministerio de Economía Industria y Comercio, publicar un
índice de comparabilidad de productos crediticios, cuyo primer cálculo deberá
realizarse antes de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
H. Este acuerdo lo adoptó la Junta Directiva actuando como funcionario
de hecho, con fundamento en lo
establecido en el artículo 115 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley 6227, y en los
criterios C-221-2005 y C-100- 2011, de 17 de junio de
2005 y 3 de mayo de 2011, respectivamente, emitidos
por la Procuraduría General de la República. De conformidad
con dichas disposiciones legales y reglamentarias, resulta
imprescindible la continuidad del servicio público que brinda
este Cuerpo Colegiado, en aras de proteger el interés público, en general, y de
mantener
el orden macroeconómico, en particular, sobre
todo, porque la Ley 9859, artículo 1, establece que le
corresponde al Banco Central de Costa
Rica calcular y publicar la tasa anual máxima de interés
para todo tipo de crédito y los microcréditos.
Lo anterior, según lo
consignado en la parte considerativa de este acuerdo y lo señalado en el
artículo 1 de esta acta.
dispuso en firme:
1. Utilizar como indicador
mensual de la tasa de interés de las operaciones crediticias, el promedio
ponderado de las tasas de interés de todas las operaciones de crédito
formalizadas en el mes, donde el ponderador es el monto de la respectiva
operación crediticia. Se entiende que se realiza un cálculo para operaciones
crediticias en colones y otro para operaciones en dólares de los
Estados Unidos de América.
2. Instruir a la Administración que coordine con el Ministerio de Economía Industria y Comercio las tareas que se
requieran
para el cálculo y publicación del índice de
comparabilidad de productos crediticios,
según lo dispuesto en el artículo 36 ter adicionado a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
mediante
la Ley 9859.