INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en
uso de las facultades que le confiere el artículo 4, incisos b), e) y ch) de la
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo –Ley Nº1788 del 24
de agosto de 1954–, el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana –Ley
N°4240 del 15 de noviembre de 1968–así como el artículo 34 de la Ley Forestal,
Ley N° 7575 – , ACUERDA en Sesión Ordinaria Nº6425, artículo II, inciso
2) del 23 de enero del año 2020, aprobar el Protocolo para el Otorgamiento de Alineamientos
de las Áreas de Protección según Ley Forestal N°7575, el que textualmente dice:
PROTOCOLO PARA EL OTORGAMIENTO DE ALINEAMIENTOS DE LAS
ÁREAS DE PROTECCIÓN SEGÚN LA LEY FORESTAL N°7575
1. INTRODUCCIÓN
El Artículo 34 de la Ley Forestal, Ley N° 7575, faculta al Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) la potestad de otorgar los
alineamientos de las áreas de protección:
“Artículo 34. Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe la
corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el
artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como
de conveniencia nacional.
Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas,
serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.”
En cumplimiento de dicho mandato, se establece el presente Protocolo
para la determinación de las áreas de protección establecidas en la Ley
Forestal, Ley N° 7575, como limitación al derecho de propiedad que impide la
corta de árboles y la edificación sin indemnización previa, establecido en el
Artículo 45 de la Constitución Política de Costa Rica.
2. OBJETIVO
Determinar un procedimiento claro y eficaz para otorgar el alineamiento
de las áreas de protección en nacientes permanentes, ríos, quebradas, arroyos,
lagos y embalses naturales y lagos o embalses artificiales construidos por el
Estado y sus instituciones.
3. AMBITO DE APLICACIÓN
El presente protocolo se aplica en todo el territorio nacional en
predios públicos o privados afectados por áreas de protección de nacientes
permanentes, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o
embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones
4. DEFINICIONES
Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Protocolo,
los términos siguientes tienen el significado que se indica:
4.1. Acuífero: Formación o formaciones geológicas que son capaces de almacenar y transmitir
agua en cantidades aprovechables bajo la acción de gradientes hidráulicos
4.2. Anillo de Contención de la Gran Área Metropolitana: Línea imaginaria que
delimita las áreas urbanas y de extensión urbana dentro de la Gran Área
Metropolitana, en contraposición de aquellas áreas no urbanas.
4.3. Alineamiento de áreas de protección: Distancia o límite
físico mínimo para el emplazamiento de una edificación respecto de las áreas de
protección establecidas en la Ley Forestal vigente, Ley N°7575.
4.4. Álveo o cauce de un río o arroyo: El terreno que
cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias, según lo establece la Ley
de Aguas, Ley N° 276.
4.5. Área de expansión del cuadrante urbano: Es el espacio
comprendido hasta un radio de 200,00 metros, medidos a partir de la terminación
del cuadrante urbano.
4.6. Áreas de protección: Porción de terreno que presenta restricciones
de uso debido a aspectos técnicos o jurídicos, en la medida que sirve para
proteger un recurso natural dado. Para efectos del presente protocolo, las
áreas de protección serán las determinadas para nacientes permanentes, ríos,
quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o embalses artificiales
construidos por el Estado y sus instituciones.
4.7. Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la
infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según
delimitación establecida por el Ministerio de Ambiente y Energía por su propia
iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, u otra entidad técnicamente competente
en materia de aguas; lo anterior según lo establecido en la Ley Forestal, Ley
N° 7575.
4.8. Área rural: Es el ámbito territorial de desenvolvimiento no
urbano, perteneciente o relativo a la vida en el campo y las labores
relacionadas. El uso del suelo predominante es para actividades agrícolas,
pecuarias, forestales agroindustriales o de conservación, y sus edificaciones
básicas relacionadas. Puede presentar viviendas en poblaciones dispersas y núcleos
de población cuyo desarrollo urbano no califica como centros de población, así
como desarrollo de instalaciones con fines turísticos. Para efectos de
interpretación del presente Protocolo, también se denomina zona rural.
4.9. Área urbana: Es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un
centro de población. Incluye el cuadrante urbano o cualquier otro sistema de
ciudad desarrollado radial o poligonalmente. Puede estar ubicado dentro o fuera
del Gran Área Metropolitana. Para efectos de interpretación del presente
Protocolo, también se denomina zona urbana.
4.10. Centro de población: Toda aquella localidad que al ser ocupada por
una población tiene un crecimiento urbano, mediante la construcción de
viviendas y obras públicas.
4.11. Cuadrante urbano: Es el área urbana o ámbito territorial de
desenvolvimiento de un centro de población, en donde se encuentra la mayoría de
bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata; los
cuadrantes urbanos se encuentran ubicados dentro de los distritos urbanos. Para
efectos de la aplicación del Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, se
considera cuadrante de la ciudad al cuadrante urbano.
4.12. Cuadrante Urbano en Zona Especial de Protección: Es el área urbana o
ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población ubicado dentro
de la Zona Especial de Protección de la Gran Área Metropolitana. La
delimitación del mismo corresponde a la establecida por el INVU de conformidad
con la Reforma Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, Decreto
Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, sus reformas o normativa que lo sustituya.
4.13. Clinómetro: Instrumento que se utiliza para determinar el
ángulo en grados sexagesimales y porcentajes, con respecto a la vertical, de
distintos elementos como torres, postes, árboles, estratos, o predios.
4.14. Cuerpo de agua: Todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo
permanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse natural o
artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada,
según la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N°7317.
4.15. Distrito Urbano: Es la circunscripción territorial administrativa cuya
delimitación corresponde al radio de aplicación de un Plan Regulador. Dentro de
un distrito urbano se encuentra el cuadrante urbano y su área de expansión. En
ausencia de plan regulador, el distrito urbano es todo aquel declarado como tal
por el INVU, en concordancia con el Transitorio II de la Ley de Planificación
Urbana, Ley N°4240.
4.16. Embalse artificial: Acumulación de aguas que se da como resultado
de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor
aprovechamiento, según la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N°7317.
4.17. Gran Área Metropolitana: Área de regulación para el desarrollo del
sistema de ciudades y centros de población del valle central de Costa Rica que,
por medio de una línea imaginaria, contiene y delimita las áreas urbanas y no
urbanas.
4.18. Lagos: Masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno, según la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N°7317. También se les conoce
como embalses naturales.
4.19. Manantial: Fuente natural de agua subterránea que proviene de
un acuífero y fluye sobre la superficie de la tierra.
4.20. Nacientes permanentes: Fuente natural de agua que brota de forma
ininterrumpida de la tierra o entre las rocas.
4.21. Plan Regulador: Es el instrumento de planificación local que define
en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico
o suplemento, la política de desarrollo y planes para distribución de la
población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades
comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.
4.22. Plano catastrado: Es el plano de agrimensura, físico o en formato
electrónico, que ha sido inscrito en el Catastro Nacional y sus efectos son
definidos en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo
N°34331-J, y sus reformas o la normativa que lo sustituya.
4.23. Porcentaje de pendiente del terreno: Es el resultado de
la diferencia entre la altura y la distancia horizontal entre dos puntos; un
punto sobre el borde del cauce del río, quebrada o arroyo, y el otro medido de
manera perpendicular al cauce. Se expresa en porcentaje o en grados.
4.24. Predio: Porción formada por una o varias parcelas
contiguas, interdependientes entre sí, y que, ubicado en una sola provincia,
pertenece a uno o varios propietarios o poseedores.
4.25. Profesional responsable: Para efectos de interpretación del presente
Protocolo, se considera profesional responsable a quien esté habilitado,
incorporado y sea miembro activo del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa
Rica.
4.26. Terreno quebrado: Son aquellos que tienen una pendiente promedio
superior al 40%, según el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo
N°25721-MINAE.
5. ACRÓNIMOS
Para la aplicación del presente Protocolo se disponen los siguientes
acrónimos:
5.1. CIT: Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica
5.2. GAM: Gran Área Metropolitana
5.3. INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
5.4. IGN: Instituto Geográfico Nacional
5.5. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía
5.6. MIVAH: Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos
5.7. SNIT: Sistema Nacional de Información Territorial
6. DETERMINACIÓN DE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN ESTABLECIDAS EN LA LEY
FORESTAL, LEY N° 7575
6.1. Según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal, Ley N°7575,
las siguientes se consideran áreas de protección:
6.1.1. Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de
100,00 m medidos de modo horizontal (ver figura 1 y 2).


6.1.2. Una franja a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o
arroyos. En zonas rurales esta franja es de 15,00 m y en zonas urbanas de 10,00
m, medidas horizontalmente, siempre que el terreno sea plano. Si el terreno es
quebrado, la franja debe ser de 50,00 m horizontales. (ver figura 3, 4 y 5)



6.1.3. Una franja en las riberas de lagos, embalses naturales, así como
embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Dicha
franja será de 50,00 m medidos horizontalmente. Se exceptúan los lagos y embalses
artificiales privados (ver figura 6)

6.1.4. Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites
serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento a
la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N°25721-MINAE.
6.2. En las áreas de protección antes descritas, se impide la corta de
árboles y la edificación sin indemnización previa, establecido en el Artículo
45 de la Constitución Política de Costa Rica.
6.3. Para determinar la distancia del alineamiento en áreas de protección en
los ríos, quebradas o arroyos definidas en el apartado 6.1.2; la medición varía
de 10,00 m a 15,00 m si el predio afectado se encuentra en área urbana o rural
respectivamente. Por consiguiente, un predio tendrá condición de área urbana en
los siguientes casos:
6.3.1. Cuando el predio se encuentre dentro de un área urbana delimitada según
Plan Regulador.
6.3.2. Cuando el predio este ubicado dentro de la Gran Área Metropolitana
(GAM), tendrá condición de urbano siempre que se encuentre dentro del Anillo de
Contención o dentro de un Cuadrante Urbano en Zona Especial de Protección de la
GAM, delimitados de conformidad con lo establecido en la Reforma Plan Regional
Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo N°
25902-MIVAH-MP-MINAE, sus reformas o la normativa que lo sustituya.
6.3.3. En ausencia de área urbana delimitada según Plan Regulador, o en
ausencia del mismo instrumento de planificación; el predio tendrá condición de
área urbana cuando esté ubicado ya sea dentro de un cuadrante urbano y su área
de expansión pertenecientes a un Distrito Urbano declarado como tal por el
INVU, en concordancia con el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana,
Ley N°4240.
6.3.4. Cuando no se cuente con las condiciones establecidas en los casos 6.3.1,
6.3.2 y 6.3.3, el predio podrá tener condición de área urbana, siempre que esté
ubicado dentro de la delimitación de un centro de población categoría 1 o
categoría 2 en atención a lo dispuesto en la Metodología de Clasificación de
Asentamientos Humanos según su Infraestructura Comunal y Servicios Básicos
elaborada por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH). Para
este caso, también tendrán condición de área urbana, los predios que se
encuentren hasta un radio de 200,00 m del borde de la delimitación del centro
de población categoría 2 o categoría 1, para lo cual, será considerado como
punto inicial del radio el centro del predio.
6.3.5. Cuando no se cuente con las condiciones establecidas en los casos 6.3.1,
6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, el predio podrá tener condición de área urbana, siempre
que esté ubicado dentro de la delimitación de un centro de población categoría
3 y 4, en atención a lo dispuesto en la Metodología de Clasificación de
Asentamientos Humanos según su Infraestructura Comunal y Servicios Básicos
elaborada por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH).
6.3.6. Para todos los casos anteriores no se considera el crecimiento lineal
como parámetro para determinar la condición de área urbana.
6.4. Como mecanismo técnico para la verificación y el control urbanístico
sobre el otorgamiento de alineamientos de las áreas de protección en nacientes
permanentes, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o
embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones; el INVU
tomará como base la utilización de hojas cartográficas publicadas por el
Instituto Geográfico Nacional, en sus versiones a escala entre 1:10.000 a 1:50.000
según disponibilidad del lugar, además de realizar análisis geoespacial con
visores de imágenes satelitales y la información disponible en el geoportal del
Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), Sistema de Información del
Registro Inmobiliario (SIRI), Google Earth, Google Maps, y la Base de Datos de
Alineamientos Fluviales de la Unidad de Fiscalización del Departamento de
Urbanismo.
7. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO PARA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN EN NACIENTES
PERMANENTES
Para tramitar el alineamiento para las áreas de protección en predios
afectados por nacientes permanentes, la persona interesada debe presentar ante
el INVU los siguientes requisitos documentales:
7.1. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el Catastro
Nacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en una sola
pieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente de las nacientes
permanentes y sus áreas de protección que afecten al predio.
7.2. Documentos de ubicación de la naciente permanente y coordenadas
suministrados por la Municipalidad del Cantón y/o el pronunciamiento emitido
por la Dirección de Aguas del MINAE, con el dictamen sobre el cuerpo de agua.
Una vez presentados los requisitos documentales, el INVU debe ingresar
la información del trámite del alineamiento con los datos solicitados y le
entregará a la persona interesada el número del trámite mediante la “Boleta
para Trámite de Alineamiento”
8. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO PARA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN EN RÍOS, QUEBRADAS,
ARROYOS
Para tramitar el alineamiento para las áreas de protección en predios
afectados por ríos, quebradas, arroyos, la persona interesada debe presentar
ante el INVU los siguientes requisitos documentales:
8.1. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el
Catastro Nacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en
una sola pieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente de cauces
fluviales existentes que afecten al predio.
8.2. Cuando exista duda sobre la existencia o categoría de un cauce fluvial,
el propietario debe adjuntar el pronunciamiento de la Dirección de Aguas del
MINAE por la afectación de cauce en la propiedad, el cual indique el criterio
técnico sobre la existencia o no del cuerpo de agua y el tipo de categoría del
cuerpo de agua.
Una vez presentados los requisitos documentales, el INVU debe ingresar
la información del trámite del alineamiento con los datos solicitados y le
entregará a la persona interesada el número del trámite mediante la “Boleta
para Trámite de Alineamiento”
9. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO PARA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN EN LAGOS Y
EMBALSES NATURALES Y EN LOS LAGOS O EMBALSES ARTIFICIALES CONSTRUIDOS POR EL
ESTADO Y SUS INSTITUCIONES
Para tramitar el alineamiento para las áreas de protección en predios
afectados por lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales
construidos por el Estado y sus Instituciones, la persona interesada debe
presentar ante el INVU el siguiente requisito documental:
9.1. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el
Catastro Nacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en
una sola pieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente ya sea de
lagos, embalses naturales, así como embalses artificiales en caso de ser
construidos por el Estado y sus instituciones los cuales afectan al predio.
Una vez presentados los requisitos documentales, el INVU debe ingresar
la información del trámite del alineamiento con los datos solicitados y le
entregará a la persona interesada el número del trámite mediante la “Boleta
para Trámite de Alineamiento”
10. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO EN PREDIOS PARA CONSTRUCCIÓN DE URBANIZACIONES,
CONJUNTOS RESIDENCIALES Y CONDOMINIOS
Cuando en un predio afectado por áreas de protección de ríos, quebradas,
arroyos, lagos y embalses naturales, se pretenda construir condominios,
urbanizaciones o conjuntos residenciales; la persona interesada debe adjuntar
de manera adicional a los requisitos indicados en el apartado 8 del presente
Protocolo, los siguientes documentos firmados por un profesional responsable,
miembro activo del CIT.
10.1. Plano de las curvas de nivel a cada metro dentro del área del predio
10.2. Secciones transversales de los cauces fluviales y sus áreas de
protección que afecten al predio.
Así mismo, con el objetivo de determinar si el predio destinado para la
construcción de urbanizaciones, conjuntos residenciales y condominios tiene una
pendiente mayor al 40%; el profesional responsable, miembro activo del CIT debe
realizar el siguiente procedimiento:
10.3. Comprobar el grado de inclinación de la pendiente del predio, para lo
cual, debe utilizar un clinómetro o instrumento de mayor precisión, en los
puntos de mayor pendiente perpendicular al cauce (mínimo 3 puntos) y
referenciarlos en grados y en porcentaje. Ambos datos deben indicarse en el plano
de las curvas de nivel señalado en el apartado 10.1 del presente Protocolo.
10.4. Ubicar en sitio el álveo o puntos de avenidas máximas expresando su
altura en metros con respecto al cauce fluvial actual, y demarcándolos en el
plano de curvas de nivel señalado en el apartado 10.1, utilizando la proyección
oficial vigente, según el IGN.
10.5. Calcular la pendiente del predio a partir de la diferencia de alturas
entre el álveo y las curvas de nivel a una distancia de 50,00 m horizontales,
el resultante de la diferencia se debe dividir entre 50 y multiplicar por 100
para así obtener la pendiente porcentual del predio y anotarla en el plano de
curvas de nivel señalado en el apartado 10.1. (Ver figura 7) Con base en los
requisitos entregados por la persona interesada, el INVU debe verificar la documentación
y determinar la distancia requerida para el alineamiento otorgado ya sea de 10,00
m, 15,00 o 50,00 m según corresponda el porcentaje de la pendiente y la
ubicación del predio ya sea en área rural o área urbana.
11. RECONSIDERACIONES
Cuando la persona interesada solicite una reconsideración del
alineamiento ya otorgado; la misma debe solicitarla por escrito y justificar
utilizando los criterios técnicos y legales apropiados que sustenten su
solicitud; para lo cual debe adjuntar los siguientes requisitos documentales:
11.1. Documentación de Alineamiento otorgada por el INVU
11.2. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el
Catastro Nacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en
una sola pieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente de las
afectaciones en el predio ya sea de nacientes permanentes, ríos, quebradas,
arroyos, lagos, embalses naturales, así como embalses artificiales en caso de
ser construidos por el Estado y sus instituciones.
Según sea el caso de la reconsideración solicitada por la distancia de
alineamiento otorgada por el INVU, se deben adjuntar de manera adicional los
siguientes requisitos documentales.
11.3. Cuando la reconsideración solicitada sea por un Alineamiento ya otorgado
de 10,00 m; se debe aportar un pronunciamiento de la Dirección de Aguas del
MINAE que indique el tipo de cuerpo de agua.
11.4. Cuando la reconsideración solicitada sea por un Alineamiento ya otorgado
de 15,00 m; se debe aportar un croquis con el predio, trazando un radio de
200,00 m desde el centro del predio donde se demuestre que dicha distancia de
radio alcanza un área urbana con límite en un cuadrante urbano o centro de
población en cualquier dirección. Para lo anterior, el crecimiento lineal no se
considera como área urbana.
11.5. Cuando la reconsideración solicitada sea por un Alineamiento ya otorgado
de 50,00 m; se debe aportar un plano de las curvas de nivel a cada metro dentro
del área del predio y secciones transversales de los cauces fluviales y sus
áreas de protección que afecten al predio, ambos firmados un profesional
responsable, miembro activo del CIT.
12. INSPECCIONES POR PARTE DEL INVU
El INVU podrá realizar inspecciones de campo cuando así lo considere en
los siguientes casos especiales:
12.1. En predios que por su condición topográfica lo amerite.
12.2. En predios en los cuales se pretenda construir condominios,
urbanizaciones o conjuntos residenciales.
12.3. En aquellos casos que la persona interesada solicite una
reconsideración.
13. PLAZOS
El plazo de resolución máximo para que el INVU otorgue el trámite de
alineamiento será de 15 días hábiles tanto para tramites nuevos, así como en
reconsideraciones.
14. VIGENCIA
El alineamiento tiene una vigencia de 24 meses, contados a partir de la
fecha que fue otorgado; vencido el plazo queda sin efecto no existiendo
responsabilidad alguna para el INVU.
15. TRÁMITE DIGITAL
Una vez que sea aprobado el Protocolo para el Otorgamiento de
Alineamientos de las Áreas de Protección según Ley Forestal N°7575; el INVU
contará con un plazo de hasta 1 año para incorporar los trámites establecidos
en el presente protocolo, a través de un sistema de trámite digital.