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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42375 >> Fecha 20/01/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42375 - Articulo 1
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N° 42375 - COMEX-MEIC-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

LAS MINISTRAS DE COMERCIO EXTERIOR Y DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL MINISTRO DE SALUD

De conformidad con las facultades y atribuciones que les confieren los a1tículos 140 incisos 3), 10) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo 1 y 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 02 de mayo de 2002; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 08 de noviembre de 1973; la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; los a1tículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley de Aprobación Nº 7629 del 26 de septiembre de 1996; y

CONSIDERANDO:

l. Que el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), mediante la Resolución Nº 419-2019 (COMIECO- LXXXIX) de fecha 05 de diciembre 2019 y su Anexo, en el marco del proceso de conformación de una Unión Aduanera Centroamericana, resolvió "modificar, por sustitución total el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67 .04.54: 10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios, por el RTCA 67.04.54: 18 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios, en la forma que aparece en el Anexo de la presente Resolución y que forma parte integrante de la misma", tal y como se dispone en el numeral 1 ele la parte dispositiva de dicha Resolución.

II. Que el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), también resolvió "derogar la Resolución Nº 283-2012 (COMIECO-LXII) del 14 de mayo de 2012 y la Resolución Nº 379-2016 (COMIECO-LXXVIII) del 24 de noviembre de 2016", acorde con lo dispuesto en el numeral 2 de la parte dispositiva de la citada Resolución Nº 419-2019 (COMIECO- LXXXIX) de fecha 05 de diciembre 2019.

III. Que en cumplimiento del numeral 3 de la parte dispositiva de la Resolución Nº 419-2019 (COMIECO- LXXXIX) de fecha 05 de diciembre 2019, se procede a su publicación.

DECRETAN:

Publicación de la Resolución N º 419-2019 (COMIECO-LXXXIX) de fecha 05 de

diciembre de 2019 y su Anexo: "RTCA 67.04.54:18 Alimentos y Bebidas Procesadas.

Aditivos Alimentarios"

Artículo 1.- Publíquense la Resolución N º 419-2019 (COMIECO-LXXXIX) de fecha 05 de diciembre de 2019 y su Anexo: "RTCA 67.04.54: l 8 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios", que a continuación se transcriben:

RESOLUCIÓN No. 419-2019 (COMIECO-LXXXIX)

El CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) tiene bajo su competencia los asuntos de la Integración Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde aprobar los actos administrativos del Subsistema Económico;

Que de acuerdo con los artículos 7 y 26 del Protocolo de Guatemala, los Estados Parte han convenido en establecer un proceso de armonización regional de la normativa técnica;

Que mediante la Resolución No. 283-2012 (COMIECO-LXII) del 14 de mayo de 2012, el COMIECO aprobó el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67 .04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios, el cual entró en vigor el 14 de noviembre de 2012. Asimismo, mediante la Resolución No. 379-2016 (COMIECO-LXXVIII) del 24 de noviembre de 2016, el COMIECO aprobó la modificación parcial del Anexo I y II del mencionado RTCA, que entró en vigor el 24 de febrero de 2017;

Que los Estados Parte tomaron la decisión de revisarlo y alcanzaron consenso para la modificación, por sustitución total, del RTCA 67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios por el RTCA 67.04.54:18 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios;

Que los Estados Parte, en su calidad de Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), notificaron al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio y al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el proyecto de Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:18 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios, concediendo un plazo prudencial para que los Miembros de dicha Organización presentaran observaciones, las cuales fueron analizadas y atendidas en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

Que de conformidad con el artículo 2, párrafo 12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el artículo 7 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la aprobación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores para adaptar sus productos o sus métodos de producción según lo establecido en los reglamentos técnicos;

Que de conformidad con el artículo 55 del Protocolo de Guatemala, el proyecto de Reglamento mencionado fue consultado con el Comité Consultivo de Integración Económica;

Que las instancias de la Integración Económica han conocido la propuesta técnica y la han sometido a consideración de este Foro,

POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del Protocolo de Guatemala,

RESUELVE:

1. Modificar, por sustitución total, el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios, por el RTCA 67.04.54:18 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios, en la forma que aparece en el Anexo de la presente Resolución y que forma parte integrante de la misma.

2. Derogar la Resolución No. 283-2012 {COMIECO-LXII) del 14 de mayo de 2012 y la Resolución No. 379-2016 (COMIECO-LXXVIII) del 24 de noviembre de 2016.

3. La presente Resolución entrará en vigor el 5 de junio de 2020 y será publicada por los Estados Parte.

4. No obstante lo anterior, las empresas que deban actualizar sus etiquetas producto de la vigencia del Reglamento mencionado en el numeral 1, contarán con un plazo de hasta seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, para agotar sus inventarios.

 

 

infrascrito Secretario General de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA)

CERTIFICA: Que las dos (2) fotocopias que anteceden a la presente hoja de papel bond, impresas únicamente en su anverso, así como las doscientas cincuenta y siete (257) hojas de papel bond del .anexo adjunto, impresas en su anverso y reverso, todas rubricadas y selladas con el sello de la SIECA, reproducen fielmente la Resolución No. 419-2019 (COMIECO-LXXXIX) adoptada por el Consejo de Ministros de Integración Económica, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, de cuyos originales se reprodujeron. Y para remitir a los Estados Parte para su correspondiente publicación, extiendo la presente copia certificada en San Salvador, El Salvador, el cinco de diciembre d · dos mil diecinueve.

 

 

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN No. 419-2019 (COMIECO-LXXXIX)

REGLAMENTO TÉCNICO

CENTROAMERICANO

RTCA 67.04.54:18

ICS 67.050

1ra Revisión

ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADAS. ADICTIVOS ALIMENTARIOS

CORRESPONDENCIA, Este Reglamento técnico es una adopción de la norma Codex Stan 192-1995.

Editado por:

•Ministerio de Economía, MINECO

•Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC

•Secretaría de Desarrollo Económico , SDE

•Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC

•Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC

•Ministerio de Comercio w Industrias, MICI

INFORME

Los respectivos organismos de Reglamentación Técnica de !os Estados parte, son los encargados de realizar el estudio y adopción de los Reglamentos Técnicos Centroamericanos con el apoyo de los Comités Técnicos Nacionales los cuales están conformados por representantes de los sectores académico, consumidores, empresa Privada y gobierno.

Este Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:18 Alimentos y Bebidas. Aditivos Alimentarios, fue adoptado por los Subgrupos de Alimentos y Bebidas y de Medidas de Normalización del Grupo Técnico de Registro. La oficialización de este reglamento técnico conlleva la aprobación por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO).

MIEMBROS PARTICIPANTES

Por Guatemala

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

Por El Salvador

Ministerio de Salud

Por Honduras

Agencia de Regulación Sanitaria

Por Nicaragua

Ministerio de Salud

Por Costa Rica

Ministerio de Salud

Por Panamá

Ministerio de Salud

Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos

1. OBJETO

Establecer los aditivos alimentarios y sus dosis máximas permitidas en las diferentes categorías de alimentos.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Aplica a los aditivos utilizados en los alimentos que se comercialicen en el territorio de los  Estados Parte. Quedan excluidos de la aplicación de este reglamento los coadyuvantes de elaboración y las sustancias que se utilizan habitualmente como ingredientes.

NOTA 1. En la República de Panamá está prohibida la comercialización del ciclamato y de  os productos alimenticios y dietéticos que los contengan.

3. DEFINICIONES

Para la aplicación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

3.1 Aditivo alimentario: cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por si misma ni se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaque, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque directa o indirectamente, el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten sus características. Esta definición no incluye los contaminantes, ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.

3.2 Categoría de alimentos: agrupación de alimentos para listar los aditivos alimentarios y las dosis máximas que se permite utilizar en la misma.

3.3 Coadyuvante de elaboración: toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo y que se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.

3.4 Dosis máxima de uso: concentración más alta de un aditivo respecto de la cual tanto organismos reconocidos internacionalmente, como agencias gubernamentales han determinado que es funcionalmente eficaz en un alimento o categoría de alimentos y han acordado que es inocua.

3.5 Referencias: es toda información o sustento técnico científico emitido por un organismo reconocido internacionalmente o agencia gubernamental, que permita la evaluación de un aditivo para su inclusión, modificación o exclusión en una categoría o subcategoría de alimentos.

4. ·SIMBOLO.S Y ABREVIATURAS

4.1 IPM: Buenas Prácticas de Manufactura

4.2 CCAA: Comisión Centroamericana de Aditivos Alimentarios.

4.3 CFR: Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos de América.

4.4 FDA: Administración de Alimentos y Medicamentos (por sus siglas en inglés) del Gobierno de los Estados Unidos de América.

4.5 FEMA: Asociación Internacional de Manufactureros de Extractos y Saborizantes (por sus siglas en inglés).

4.6 IDA: Ingesta Diaria Admisible.

4.7 IOFI: La Organización Internacional de la Industria de Saborizantes (por sus siglas en inglés).

4.8 JECFA: Comité de Expertos en Aditivos Alimentarios y Contaminantes de la FAO/OMS (por sus siglas en inglés).

4.9 UE: Unión Europea.

4.10 mg/kg: miligramos por kilogramo.

5. PRINCIPIOS GENERALES

5.1 Justificación del uso de aditivos.

El uso de aditivos alimentarios está justificado únicamente si no presenta riesgos apreciables para la salud de los consumidores, no induce a error a éstos y cumple una o más de las funciones tecnológicas establecidas por el Codex, este reglamento y los requisitos que se indican a continuación en los literales de la a) a la d) y únicamente cuando estos fines no puedan alcanzarse por otros medios que sean factibles económica y tecnológicamente:

a) Conservar la calidad nutricional del alimento; una disminución intencionada en la calidad nutricional de un alimento estaría justificada en las circunstancias indicadas en el literal b) y también en otras circunstancias en ·las que el alimento no constituye un componente importante de una dieta normal.

b) Proporcionar los ingredientes o constituyentes necesarios para los alimentos fabricados para grupos de consumidores que tienen necesidades dietéticas especiales.

c) Aumentar la calidad de conservación o la estabilidad de un alimento o mejorar sus propiedades organolépticas, a condición de que ello no altere la naturaleza, sustancia o calidad del alimento de forma que engañe al consumidor.

d) Proporcionar ayuda para la fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, transporte o almacenamiento del alimento, a condición de que el aditivo no se utilice para encubrir los efectos del empleo de materias primas defectuosas o de prácticas (incluidas las no higiénicas) o técnicas indeseables durante el curso de cualquiera de estas operaciones.

5.2 Buenas prácticas de manufactura.

Todos los aditivos alimentarios regulados por las disposiciones de este reglamento se emplearán conforme a las condiciones de buenas prácticas de manufactura, que incluyen lo siguiente:

a) La cantidad de aditivo que se añada al alimento se limitará a la dosis mínima necesaria para obtener el efecto deseado;

b) La cantidad de aditivo que pase a formar parte del alimento como consecuencia de su uso en la fabricación, elaboración o envasado de un alimento y que no tenga por objeto obtener ningún efecto físico o técnico en el   alimento mismo, se reducirá en la mayor medida que sea razonablemente posible;

c) El aditivo será de una calidad alimentaria apropiada y se preparará y manipulará de la misma forma que un ingrediente alimentario.

5.3. Especificaciones de identidad y pureza de los aditivos alimentarios.

Los aditivos alimentarios empleados de acuerdo con el presente reglamento deberán ser de calidad alimentaria apropiada y satisfacer en todo momento las especificaciones de identidad y pureza aplicables recomendadas por la Comisión del Codex Alimentarius, o bien, en ausencia de tales especificaciones, las especificaciones apropiadas elaboradas por los organismos nacionales e internacionales competentes. Por lo que respecta a la inocuidad, la calidad alimentaria se logra ajustando los aditivos a sus especificaciones en conjunto (y no simplemente mediantecriterios individuales) y mediante su producción, almacenamiento, transporte y manipulación en armonía con las BPM.

5.4 Transferencia de los aditivos alimentarios a los alimentos

5.4.1 Condiciones aplicables a la transferencia de aditivos alimentarios desde los ingredientes y las materias primas a los alimentos

Aparte de por adición directa, los aditivos pueden estar presentes en un alimento como resultado de la transferencia a partir de materias primas o ingredientes utilizados para producirlo, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) El uso del aditivo es aceptable en las materias primas u otros ingredientes (incluidos los aditivos alimentarios) de acuerdo con el presente reglamento;

b) Que la cantidad de aditivo alimentario presente en las materias primas u otros ingredientes (incluidos los aditivos alimentarios) no exceda de la dosis máxima especificada en el presente reglamento;

c) Que el alimento al que se transfiera el aditivo no contenga dicho aditivo en una cantidad mayor que la que se introduciría como resultado del empleo de las materias primas o los ingredientes en condiciones tecnológicas o prácticas de fabricación apropiadas, en consonancia con las disposiciones del presente reglamento.

5.4.2 Condiciones especiales aplicables al uso de aditivos alimentarios no autorizados directamente en los ingredientes y en las materias primas de los alimentos

Un aditivo podrá utilizarse en o añadirse a una materia prima u otro ingrediente si la materia prima o ingrediente se utiliza exclusivamente en la preparación de un alimento que se ajuste a las disposiciones de este reglamento, y que no exceda cualquier dosis máxima aplicable al alimento.

5.4.3 Alimentos en los que es inaceptable la transferencia de aditivos alimentarios

La transferencia de aditivos alimentarios a partir de materias primas o ingredientes es inaceptable en aquellos alimentos pertenecientes a las siguientes categorías, a menos que en el listado de este reglamento figure una disposición sobre aditivos alimentarios para la categoría especificada.

a) Categoría 13.1 - Preparados para lactantes, preparados de continuación y preparados para usos medicinales especiales destinados a los lactantes.

b) Categoría 13.2 - Alimentos complementarios para lactantes y niños pequeños.

5.5 Aditivos alimentarios y función tecnológica

5.5.1 Si un aditivo alimentario cumple más de una función tecnológica y aparece clasificado sólo en una de ellas, se entiende como autorizado para las otras funciones.

6. LISTA DE ADITIVOS PERMITIDOS

6.1 Aditivos permitidos por el Codex Alimentarius1

1Queda autorizado el uso de colorantes laca de aluminio, preparados a partir de los colorantes autorizados en este RTCA.

1. Para el uso de los aditivos alimentarios que se utilizan en los alimentos comercializados en los Estados Parte, se adopta la Norma Codex Stan 192-1995 en su versión vigente.2

2No aplican las Notas 122 y 161 contenidas en la Norma Codex Stan 192-1995 (las Notas 122 y 161 de Codex Stan 192-1995, corresponden a aditivos que el límite máximo queda a criterio del país importador, pero como con el RTCA se busca homologar normas, estas notas no aplican para Centroamérica, los límites establecidos para esos aditivos serán los indicados en la Norma Codex en su versión vigente, Anexos A y B, y no a discreción del país).

2. Así mismo se permite el uso de los aditivos que se listan en el Anexo B, correspondientes a los aditivos establecidos en el RTCA 67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios que se deroga con este reglamento y que no están incluidos en la norma del Codex Stan 192-1995 que se adopta.

6.2 Aditivos con referencias distintas a CODEX STAN 192-19951Y3

1Queda autorizado el uso de colorantes laca de aluminio, preparados a partir de los colorantes autorizados en este RTCA.

3Se permite el uso de sinónimos para la lista de aditivos contenidos en [a Norma Codex Stan 192-1995 y en los Anexos A y B del presente reglamento.

Para los aditivos cuyas dosis máximas son distintas a Codex Stan 192-1995, aplicará la lista indicada en el Anexo

A de este reglamento técnico y lo indicado en el apartado 6.3.

La lista de los aditivos alimentarios contiene las referencias agrupadas por categoría de alimentos, según el modelo del cuadro 1, indicando:

a) El número de categoría y categoría de alimento: correspondiente a categorías de la Norma Codex Alimentarius, o indicando la nueva subcategoría en caso de que sea una subcategoría no existente en Codex, de no existir se deberán incluir los descriptores de esa categoría o una referencia a la norma donde se encuentren.

b) La denominación del aditivo.

c) El lnternational Numbering System, INS, (Sistema Internacional de Numeración) del aditivo.

d) La dosis máxima permitida en mg o mi por kg o Lo expresada como Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

e) Legislación de referencia: La normativa en la que se basa la citada referencia. Por ejemplo: el número de la sección CFR en el caso de aditivos aprobados por la FDA, el número de reglamento en el caso de aditivos aprobados por la UE y las notas que aporten información adicional del aditivo o de los alimentos en los que se usa y las restricciones y excepciones de uso, cuando aplique.

D Clase funcional.

g) Observaciones.

Cuadro 1

Lista de aditivos

 

6.3 Saborizantes y aromatizantes

Solamente se permite usar como saborizantes/aromatizantes aquellas sustancias aromáticas o mezclas de ellas obtenidas por procesos físicos o químicos de aislamiento o síntesis de tipo natural, idéntico a natural o artificial, aceptados por cualquiera de las siguientes entidades u organismos reconocidas internacionalmente JECFA, FDA, FEMA, y la Unión Europea.

7. COMISIÓN CENTROAMERICANA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS

7.1 Con el objetivo de mantener actualizada la lista de aditivos contenidos en este reglamento técnico, se crea la Comisión Centroamericana de Aditivos Alimentarios (CCAA}.

7 .2 La CCAA está integrada por dos representantes de las autoridad􀂻s competentes de cada uno de los Estados Parte. Dichos representantes, un propietario (titular o principal) y un suplente, deben ser designados por la autoridad competente del Estado Parte, deberán tener conocimiento y experiencia en materia de aditivos alimentarios.

7.3 El Estado Parte que ostenta la presidencia Pro-Témpore del Sistema de Integración Económica Centroamericana, ejercerá la coordinación de la CCAA.

8. PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN

8.1. La lista de aditivos incluida en la norma CODEX STAN 192-1995 se actualizará automáticamente conforme las revisiones que apruebe la Comisión del CODEX AUMENTARIUS (CAC). Cuando CODEX modifique la dosis máxima o excluya un aditivo, se tendrá un plazo de 12 meses para realizar los cambios correspondientes en la formulación, el etiquetado y agotar el inventario de etiquetas. Se podrá solicitar una prórroga adicional al plazo-. mencionado anteriormente a la autoridad competente, de hasta 6 meses para agotar el inventario de etiquetas

8.2. En el Anexo C del presente reglamento técnico, se establece el procedimiento para la actualización de la lista de aditivos alimentarios incluidos en el Anexo A. Cuando se modifique la dosis máxima o excluya un aditivo del Anexo A, se tendrá un plazo de 12 meses para realizar los cambios correspondientes en la formulación, el etiquetado y agotar el inventario de etiquetas. Se podrá solicitar una prórroga adicional al plazo mencionado anteriormente a la autoridad competente, de hasta 6 meses para agotar el inventario de etiquetas.

8.3 Para el caso de los saborizantes y aromatizantes, las listas se actualizarán automáticamente conforme las revisiones de las entidades u organismos reconocidos internacionalmente JECFA, FDA, FEMA y la Unión Europea.

9. SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DE LOS ALIMENTOS (SCA)

Descriptores de las categorías de alimentos que no contempla la Norma Codex Stan 192 1995 Aditivos Alimentarios:

02.1.4 Mezcla de aceites y/o grasas de origen animal y vegetal. Mezclas de las categorías 2.1.2 y 2.1.3: comprende las mezclas de aceites y/o grasas de origen animal y grasas y aceites comestibles de origen vegetal.

10. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN

Corresponde la vigilancia y la verificación de este reglamento técnico a la autoridad competente de los Estados Parte.

11 . BIBLIOGRAFÍA

11.1 Norma Codex Stan 192-1995 y sus enmiendas. Norma General de Aditivos Alimentarios.

11.2 Lista de materiales de fragancias y sabores de la Asociación Internacional de Manufactureros de Extractos y Saborizantes (FEMA}.

11.3 Código Federal de Regulaciones (CFR} de los Estados Unidos de América, título 21. Food Chemical Codex.

11.4 Monografías toxicológicas e informes del JECFA.

11.5 Reglamento Europeo y del Consejo No. 1333/2008.

11.6 Reglamento (UE) de la Comisión No. 1130/2011.

11.7 Reglamento (UE} de la Comisión No. 231/2012.

 

 

ANEXO A

(NORMATIVO)

LISTA DE ADITIVOS ALIMENTARIOS PERMITIDOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ADVANTAME

969

6 mg/l solo cerveza sin alcohol o con un contenido de alcohol que no exceda del 1,2% vol; de table /

Tafelbier /

Tab1e beer (contenido de mosto original inferir al 6%excepto Obergariges, cervezas con una acidez mínima de 30  mili-equivalentes expresados como NaOH; Cervezas marrones del tipo “oud bruin”

0.5 mg/l solo cerveza de bajo consumo energético

350 mg/l solo cerveza sin alcohol o con un contenido de alcohol que no exceda del 1,2% vol; de table /

Tafelbier /

Tab1e beer (contenido fr mosto original inferior al 6%)

Excepto Obergariges  Einfachbier” cervezas con una acidez minima de 30 mili-equivalentes expresados como NaOH; Cervezas marrones del tipo “oud bruin”

Anexo II Reglamento (CE) N° 1333/2008

(modificado)

Edulcorante

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO C

(NORMATIVO)

PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE ADITIVOS

RTCA 67.04.54:18

Establecer el procedimiento para la actualización de la lista de aditivos alimentarios que contiene el presente reglamento y el cual será realizado por la Comisión Centroamericana de Aditivos Alimentarios (CCAA).

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este procedimiento aplica a la Lista de Aditivos Alimentarios contenidas en el Anexo A y Anexo B del presente reglamento técnico y contempla las siguientes actividades:

a) Revisión anual del listado de aditivos

b) Evaluación de las solicitudes de los interesados

c) Actualización de la Lista de Aditivos Alimentarios4

4La actualización de dicha lista conlleva la oficialización por parte del COMIECO.

3. RESPONSABILIDADES DE LA CCAA

Las responsabilidades de la CCAA son:

a) Verificar que los aditivos incluidos en el Anexo A son seguros y no representan un riesgo para la salud de los consumidores en función de la información científica disponible de organismos reconocidos internacionalmente y agencias gubernamentales.

b) Revisar y actualizar al menos una vez al año la lista de aditivos respecto a la normativa de referencia utilizada.

c) Evaluar las solicitudes presentadas para su aceptación o rechazo en cuanto a inclusiones, modificaciones o exclusiones de aditivos concretos.

d) Elaborar y mantener un registro anual con las solicitudes presentadas que incluya la justificación de su aceptación o rechazo.

e) Proponer la elaboración de documentos guía para la correcta presentación de solicitudes y los criterios de aceptación de las mismas.

f)  Mantener comunicación permanente e informar a las autoridades sanitarias de los Estados Parte, en caso de alerta sanitaria derivada del uso de aditivos que represente un riesgo para la salud de los consumidores.

g) Trasladar el listado actualizado de aditivos del RTCA a trámite de aprobación correspondiente a COMIECO.

h) Elaborar recomendaciones y propuestas de soluciones de diferencias en materia de aditivos. i) Notificar alertas de riesgos de un peligro para la salud humana originados por el uso de aditivos alimentarios.

3.1 Coordinador de la CCAA

a) Convocar a los Estados Parte, en el último trimestre de cada año para revisar y actualizar la lista de aditivos del RTCA.

b) Asignar a cada Estado Parte los aditivos que debe revisar, distribuyendo las categorías de alimentos entre los mismos.

c) Consolidar la información respecto a modificaciones, inclusiones o exclusiones de aditivos enviadas por los países.

d) Enviar la información consolidada a los países previo a las reuniones de discusión

e) Conducir las reuniones para la revisión y actualización de la lista de aditivos.

f) Dar seguimiento a los compromisos de los Estados Parte que se establezcan de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

3.2 Estado Parte

:

            4. PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE ADITIVOS

4.1 Actualización anual del listado de aditivos

4.1.1. Anexo A

a) En el segundo trimestre de cada año, el coordinador de la CCAA distribuye las categorías de alimentos contenidas en el Anexo A, entre los Estados Parte.

b) El Estado Parte verifica si las referencias de los aditivos para las categorías que le fueron asignadas han sufrido modificación por los organismos correspondientes.

c) El Estado Parte envía al coordinador de la CCAA el listado con las incorporaciones de los aditivos que han sufrido modificaciones en las categorías asignadas.

d) El Coordinador de la CCAA consolida y envía la información a los Estados Parte. ·

e) En el último trimestre de cada año, la CCAA debe revisar la lista de aditivos, comprobando si las referencias a FDA/UE han sido modificadas por los organismos correspondientes. Posteriormente, se elevará la lista de aditivos actualizada al COMIECO de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.2.4 de este procedimiento.

4.1.2. Anexo B

a) En el segundo trimestre de cada año, el coordinador de la CCAA distribuye las categorías de alimentos contenidas en el Anexo B, entre los Estados Parte.

b) El Estado Parte revisa si los aditivos permitidos para las categorías que le fueron asignadas ya se encuentra en la norma Codex Stan 192-1995 Aditivos Alimentarios en su versión vigente

c) El Estado Parte envía al coordinador de la CCAA el listado marcando los aditivos que ya se encuentran en la norma Codex Stan 192-1995 Aditivos Alimentarios en su versión vigente.

d) El coordinador de la CCAA consolida y envía la información a los Estados Parte

e) La CCM debe de revisar la lista de aditivos, comprobando si los aditivos marcados ya se encuentran en la norma Codex Stan 192-1995 Aditivos Alimentarios en su versión vigente, de ser así, los mismo serán eliminados del Anexo B. Posteriormente, se elevará la lista de aditivos actualizada al COMIECO de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.2.4 de este procedimiento.

4.2 Actualización por solicitud de los interesados

Los interesados en solicitar:

a) inclusión de un aditivo, en una(s) categoría(s); o para categorías de alimentos distintas de lo regulado en la norma Codex y del RTCA aditivos alimentarios,

b) exclusión o modificación de la dosis máxima de uso en diferentes categorías de alimentos

Deberán presentar la solicitud siempre que esté debidamente avalado por un organismo reconocido internacionalmente como Codex (JECFA) o por agencias gubernamentales FDA, UE, adicionalmente se podrán utilizar otras referencias.

En todos los casos, se debe presentar información sobre la evaluación toxicológica del aditivo, justificar la necesidad tecnológica de su uso y que no induzca a error a los consumidores. En el caso que el aditivo cuente con dosis máximas de uso diferentes en distintas normas o reglamentos, el solicitante debe indicar claramente cuál es la norma de referencia que justifica la dosis máxima contenida en su solicitud según el Anexo F de este procedimiento.

4.2.1 Requisitos de las solicitudes

La solicitud (Anexo F) se dirigen por escrito a la CCM y se presentan ante la autoridad competente del Estado Parte donde tenga el domicilio el solicitante y podrán habilitarse medios electrónicos para la presentación de las mismas.

La solicitud debe incluir los siguientes datos obligatorios:

a) Fecha y país en el que se presenta la solicitud.

b) Datos del solicitante y de la persona de contacto.

c) Tipo de solicitud: inclusión, exclusión o modificación de la dosis máxima de un aditivo.

d) Número INS según Codex, número de la sección CFR en el caso de aditivos aprobados por la FDA o número E y el reglamento de referencia en el caso de aditivos aprobados por la UE. Adicionalmente, se puede utilizar otro sistema de numeración que permita identificar el aditivo.

e) Especificaciones físico-químicas del aditivo que indiquen la identidad y pureza del mismo.

D Clase funcional del aditivo según Norma Codex Stan 182-195, en caso de no estar el aditivo en la misma usar la monografía del JECFA.

g) La legislación de referencia para la modificación de la dosis máxima.

h) Dosis máxima de uso solicitado en mg o mi por kg o Lo 8PM.

La solicitud debe incluir los siguientes documentos adjuntos:

a) Métodos de análisis

b) Presentar evaluaciones toxicológicas efectuadas al aditivo realizadas por organismos reconocidos que demuestren la inocuidad del mismo. Dichas evaluaciones podrán haber sido realizadas por instancias como EFSA (Opiniones Científicas, publicados en el EFSA Journal), monografías del JECFA, FDA, (GRAS Notice), y para aditivos autorizados dentro del FDA con número de CFR la información establecida dentro de la página web, entre otras.

c) Referencia del organismo reconocido internacionalmente o agencia gubernamental que avala el uso, donde se detalla la función tecnológica del aditivo solicitado, categoría del alimento (según CODEX), en la que solicite sus usos y dosis máxima.

d) Resumen escrito de la propuesta de solicitud que indique la necesidad tecnológica por la cual requiere modificar la dosis máxima de uso.

4.2.2 Recepción de solicitudes.

a) El interesado presenta la solicitud de modificación, inclusión o exclusión de aditivos alimentarios y sus adjuntos ante la autoridad competente del Estado Parte donde tiene su domicilio, haciendo uso del formato de la solicitud de modificación, inclusión o exclusión de aditivos alimentarios (Anexo F).

b) La autoridad competente del Estado Parte que reciba la solicitud, verifica que esta y sus adjuntos estén conformes en un plazo de 1 O días hábiles a partir de su recepción, haciendo uso del formato Lista de verificación para comprobación de la conformidad de las solicitudes (Anexo G).

c) De encontrar no conformidades en la documentación presentada, la autoridad competente comunica por escrito al solicitante para que sean subsanadas y presente la solicitud nuevamente en el término de diez días hábiles. De no recibir la información en el plazo estipulado será rechazada por escrito por el Estado Parte donde se presenta la solicitud.

4.2.3 Análisis de las solicitudes.

a) En el caso del cumplimiento de los requisitos, el Estado Parte realiza la revisión técnica de la información presentada en la solicitud en un plazo de treinta días hábiles. Para dicho análisis consultará la información científica del organismo que haya fijado ese uso y dosis máxima del aditivo, en la que se comprobará que se justifica la necesidad tecnológica y que el uso propuesto no induzca a error a los consumidores.

Adicionalmente, deberá de tomar en cuenta el resto de documentación e insumos que deben ser presentados, los cuales se indican en el formato de solicitud del Anexo F de este procedimiento.

b) De encontrar no conformidades en la información, el Estado Parte notifica por escrito al solicitante para que subsane cuando sea aplicable. De no recibir la información solicitada en un plazo de diez días hábiles la solicitud será rechazada motivadamente por escrito por el Estado Parte donde se presentó.

c) Una vez realizada la revisión técnica la remitirá a la CCAA para el análisis correspondiente, utilizando el Informe de evaluación técnica de la solicitud de modificación, inclusión o exclusión de aditivos alimentarios (Anexo H), adjuntando el formulario de verificación y la documentación que lo respalde vía electrónica, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la finalización del plazo para la revisión técnica para su posterior aceptación por consenso o rechazo. La CCAA dispondrá de quince días hábiles para analizar la solicitud remitida por el Estado Parte.

d) En el caso que algún Estado Parte no esté de acuerdo, debe justificar su posición, de ser necesario la CCAA podrá solicitar información adicional al solicitante, a través del Estado Parte correspondiente, dándole diez días hábiles de plazo para que responda una vez se haya recibido la notificación por escrito.

La CCAA valorará nuevamente la información presentada, para ello dispondrá de diez días hábiles y en caso de no consenso rechazará la solicitud.

e) De rechazar o aceptar la solicitud, el Estado Parte responsable del análisis inicial deberá enviar un escrito motivado al solicitante con las conclusiones de la CCAA, para ello se utilizará el formato del Anexo de este procedimiento.

4.2.4 Actualización de la Lista de Aditivos Alimentarios y su posterior aprobación por el COMIECO.

Para el caso de actualización de la lista de aditivos anual, el coordinador de la CCAA convoca a una reunión específica (virtual o presencial) para el proceso de revisión anual en el cual cada Estado Parte presenta al resto de los países las modificaciones de las referencias que le haya correspondido revisar. Para la revisión del listado se consideran los pasos que se resumen en el Anexo D de este documento.

La lista actualizada por la CCAA debe elevarse ante el COMIECO para el trámite de aprobación correspondiente y la publicación actualizada anual de la lista de aditivos.

Todas las solicitudes presentadas por los interesados y aceptadas por la CCAA serán comunicadas a instancias superiores para continuar con su trámite normativo, se considera que se puede utilizar el aditivo una vez que COMIECO emita la resolución correspondiente y serán incluidos en la publicación anual de actualización de la lista de aditivos de este reglamento.

ANEXO D

(INFORMATIVO)

FLUJOGRAMA PA RA LA ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL LISTADO DE ADITIVOS DE LOS ANEXOS A Y B

 

 

 

ANEXO E

(INFORMATIVO)

FLUJOGRAMA PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE ADITIVOS POR SOLICITUD

 

 

ANEXO F

(NORMATIVO)

SOLICITUD A PRESENTAR POR LOS INTERESADOS

 

 

 

ANEXO G

(NORMATIVO)

LISTA DE VERIFICACIÓN PARA COMPROBACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LAS SOLICITUDES

 

 

 

 

Respuestas en la columna de comprobación de la información presentada:

• Si: si no hay errores en la solicitud

• No: si no se cumple con el apartado

• Incompleta: si encuentran deficiencias o incongruencias en las que se podrá solicitar aclaración a la empresa.

ANEXO H

(NORMATIVO)

INFORME DE EVALUACIÓN TÉCNICA DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN, INCLUSIÓN O

EXCLUSIÓN DE ADITIVOS ALIMENTARIOS

En ______ el ____ de ____ de dos mil-------· (Lugar y fecha)

El suscrito _ _ ______ (Nombre) por este medio informa a la CCAA que procedió a analizar la solicitud de: Modificación (), inclusión () o Exclusión () del aditivo alimentario denominado: ______ _ con INS. FDA O contemplado en la sección/numeral del CFR ____ , E O reglamento de la UE número_____ otra normativa O por lo tanto se eleva para el análisis correspondiente de parte de la Comisión.

 

Observaciones:

 

 

 

 

 

Firma del Representante del Estado Parte ante la CCAA _____________ _

 

ANEXO I

(NORMATIVO)

COMUNICADO DE LA DECISIÓN DE LA CCAA

COMUNICADO

 

En ______ el ____ de ____ de dos mil _____ . (Lugar y fecha)

La (autoridad competente) a través de (la unidad responsable), le informa que la Comisión Centroamericana de Aditivos Alimentarios, de conformidad al RTCA 67.04.54:17. Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios publicado mediante la Resolución No. XXX-2018 de COMIECO, en el Anexo A normativo, en donde se establece que la inclusión o exclusión de un aditivo o de una categoría de alimentos y la modificación de las cantidades de aditivos permitidos en este reglamento deberá ser considerada por la Comisión Centroamericana de Aditivos Alimentarios; ha evaluado la solicitud presentada por (el interesado}, y en consecuencia se detalla la decisión de la Comisión Centroamericana de Aditivos Alimentarios (CCAA} sobre la aceptación o rechazo a dicha solicitud.

 

ADITIVO

CATEGORIA          DE ALIMENTOS

TIPO  DE  SOLICITUD

(modificación, inclusión o exclusión)

DECISION

(en caso de rechazo se debe justificar)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[SELLO DE LA UNIDAD A LA QUE PERTENECE EL REPRESENTANTE DE LA CCAA]

-FIN DEL REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO-

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