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 Normativa >> Resolución 093 >> Fecha 02/06/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 093 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

(Esta norma se dejó sin efecto por el resultando sétimo de la resolución N° D.JUR-137-09-2020-ABM del 22 de setiembre del 2020, "Autorización ingreso de personas extranjeras al país bajo categoría migratoria de No Residentes subcategoría Personal de Medios de Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías según el artículo 87 inciso 5) Ley General de Migración y Extranjería". Posteriormente mediante la resolución N° DJUR-057-03-2022-ABM del 31 de marzo del 2022 se vuelve a dejar sin efecto la presente norma.)

ASESORÍA JURÍDICA

Resolución Nº D. JUR-093-05-2020-JM

Dirección General de Migración y Extranjería.-San José, al ser las once horas del dos de junio de mayo de dos mil veinte. Se adecuan y actualizan medidas administrativas para el cumplimiento del Decreto Ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020 y sus reformas, con relación a la autorización de ingreso de personas extranjeras al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de Medios de Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías" establecida por el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764.

Resultando:

PRIMERO: Que conforme a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, y el bienestar de la población, se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.

SEGUNDO: Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud; que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado; y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.

TERCERO: Que las normas referidas en el considerando anterior consagran la potestad de imperio en materia sanitaria del Ministerio de Salud, dotándolo de facultades suficientes para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, lo que conlleva la facultad para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la materia de salud, potestades policiales en materia de salud pública, vigilar y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo y obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.

CUARTO: Que mediante decreto ejecutivo N°42227MP-S del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

QUINTO: Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.

SEXTO: Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.

SETIMO: Que el artículo 13 incisos 1), 9) y 36) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece como parte de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa, las de fiscalizar el ingreso de las personas extranjeras al país, impedir el ingreso de personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente y resolver discrecionalmente, casos cuya especialidad deban ser analizados de forma diferente a lo señalado en la tramitología general.

OCTAVO: Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio nacional.

NOVENO: Que mediante Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S, denominado "MEDIDAS SANITARIAS EN MATERIA MIGRATORIA PARA PREVENIR LOS EFECTOS DEL COVID- 19", publicado en el Alcance N° 47 a La Gaceta N° 52, del 17 marzo 2020, y sus reformas, se restringe de manera temporal el ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, exceptuándose, en lo que interesa, a las personas que conduzcan medios de transporte internacional terrestre, aéreo y marítimo de mercancías o cargas.

DECIMO: Que los artículos 5, 7 y 8 del decreto referido establecen que esta Dirección General deberá tomar las acciones pertinentes para que las personas del transporte internacional terrestre, aéreo y marítimo de mercancías o cargas, así como las personas que formen parte de tripulaciones de medios de transporte internacional aéreo o marítimo acaten los lineamientos y las medidas sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19; quedando facultada para la adopción de las medidas administrativas necesarias para mitigar la propagación de COVID-19, según el artículo 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y Extranjería, incluyendo medidas alternativas o de excepción, bajo estricto motivo de interés público.

DECIMO PRIMERO: Que mediante oficio MS-DVS-229-2020 (dirigido entre otros a la Dirección General de Migración y Extranjería), el Ministerio de Salud, en uso de sus facultades legalmente establecidas, indicó que a las personas extranjeras que no sean residentes en el país y presenten cualquier síntoma signo compatible con el Covid-19, se les deberá negar la entrada a territorio nacional por principio precautorio.

DECIMO SEGUNDO: Que para la ejecución de lo ordenado por el decreto ejecutivo N° 42238- MGP-S, esta Dirección General dictó la resolución N° DJUR-0092-05-2020-JM, de las diez horas del día treinta y uno de mayo de dos mil veinte, publicada en el Alcance N°128 a La Gaceta N°127, del 31 de mayo 2020, en la cual se establecieron una serie de medidas administrativas para regular el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías".

DECIMO TERCERO: Que esta Dirección General en acatamiento de las órdenes del Poder Ejecutivo y los lineamientos del Presidente de la República y el Ministerio de Salud, dictó la N° DJUR-077-05-2020-JM, publicada en el Alcance 111 a La Gaceta 110 del 14 de mayo pasado, media te la cual se actualizaron una serie de medidas administrativas temporales de atención a nuestros usuarios externos, en procura de evitar la propagación de COVID-19, en protección de la ciudadanía en general, y en particular de los usuarios externos y funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería.

DECIMO CUARTO: Que una de las medidas reguladas en la resolución aludida en el resultando anterior, es la de instruir a los Agentes de Migración en el Exterior, no estampar en los pasaportes de las personas extranjeras, visas consulares.

DECIMO QUINTO: Que mediante decreto ejecutivo N°42353-MGP-P, del día 20, publicado en el Alcance N°120 a La Gaceta N°117 del día 21 y con fecha de rige el día 22, todas las fechas de mayo 2020, se reformó al decreto N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020, estableciendo una serie de regulaciones específicas para el movimiento internacional de personas extranjeras que requieren ingresar bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de personas o mercancías" contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, por vía terrestre, sin embargo, la particularidad del flujo de mercancías que se desarrolla en el puesto fronterizo de Sixaola no fue contemplado en ese decreto.

DECIMO SEXTO: Que en razón de lo indicado en el resultando anterior, esta Dirección General emitió la resolución N° DJUR-082-05-2020-JM, publicada en el Alcance N° 124 a La Gaceta N° 124 del 28 de mayo 2020, reformada por resolución N° DJUR-090-05-2020-JM, con el fin de regular la autorización de ingreso de personas extranjeras al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de Medios de Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías" establecida por el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, por el puesto migratorio habilitado en Sixaola.

DECIMO SETIMO: Que para la emisión de la presente resolución se han observado las prescripciones legales vigentes a la fecha de emisión.

Considerando:

PRIMERO: Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Salud resultan de vital importancia para un eficaz combate y prevención de la pandemia producida por el virus Covid- 19. En la etapa epidemiológica actual, se debe regular de forma estricta el ingreso de personas que conducen o forman parte del personal de medios de transporte internacional de mercancías vía terrestre, en virtud de que han sido detectadas varias de ellas como portadoras del virus, lo que ha requerido una especial atención del Estado, en procura de la defensa de los bienes jurídicos tutelados de la vida y el bienestar de las personas. En ese sentido, el decreto ejecutivo N° 42238- MGP-S ha sido reformado mediante decreto N°42353-MGP-P, con fecha de rige 22, todas las fechas de mayo 2020, disponiendo nuevas regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías" establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, con el fin de evitar contagios masivos de COVID-19, en resguardo de la vida y el bienestar de todos los ciudadanos y funcionarios públicos competentes para realizar los controles pertinentes al ingreso de estas personas, sin que con ello se provoque una afectación al comercio internacional.

SEGUNDO: Con fundamento en la reforma realizada al decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S mediante decreto N°42353-MGP-S-H a la que se hizo referencia en el resultando XVIII, esta Dirección General dictó la resolución DJUR-092-05-2020-JM, de las diez horas del día treinta y uno de mayo de dos mil veinte, publicada en el Alcance N°128 a La Gaceta N°127, del 31 de mayo 2020, en la cual se establecieron una serie de medidas administrativas para regular el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías", en la que se establecieron una serie de medidas administrativas para regular el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías". Sin embargo, resulta necesario realizar algunas modificaciones para adaptar esas medidas a la competencia propia de esta Dirección General, específicamente en cuanto a los plazos de permanencia en el país.

TERCERO: En ese marco, nótese como la Ley General de Migración y Extranjería en su numeral 87 inciso 5) establece que serán no residentes bajo la categoría migratoria de Personal de Medios de Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías, las personas a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería, les permita el ingreso bajo esa categoría. No obstante lo anterior, la persona extranjera que pretende ingresar bajo esa categoría migratoria debe cumplir los requisitos de ingreso correspondientes, incluido el presentar la respectiva visa de ingreso en los casos en que así lo determinen las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, con fundamento en los artículos 47 y 48 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764.

CUARTO: Que el numeral 160 del decreto ejecutivo número 37112- G, denominado "Reglamento de Extranjería y Crea Día del Costarricense en el Exterior, Cuya Fecha de Conmemoración Será el 11 de Abril de Cada Año", establece que la Dirección General de Migración y Extranjería podrá otorgar un permiso múltiple de transportistas para aquellos extranjeros de origen centroamericano que requieran visa consular de ingreso al país, según las Directrices Generales de Visa y que se dediquen de manera habitual al transporte internacional terrestre de personas o mercancías. Del mismo modo establece que se podrá otorgar dicho permiso a las personas costarricenses que se dediquen de manera habitual al trasporte internacional terrestre de personas o mercancías.

QUINTO: Que el numeral 162 de ese mismo cuerpo normativo establece que la persona que pretenda tramitar un permiso múltiple de transportista deberá ingresar a Costa Rica con la respetiva visa consular si así lo requiere según lo establecido por las Directrices Generales de Visas.

SEXTO: Que el numeral 163 del citado cuerpo normativo establece que el permiso múltiple de transportistas otorgará al beneficiario el derecho a ingresar al país durante todo el período de vigencia del permiso sin necesidad de tramitar una visa consular, siempre y cuando su ingreso sea con el fin de transportar mercancías o personas y el de permanecer en el país bajo la subcategoría contemplada en el inciso 5) del artículo 87 de la Ley General de Migración y Extranjería durante el plazo máximo de permanencia que otorgue el oficial de control migratoria al momento de su entrada al país.

SETIMO: Que dada las situación de emergencia nacional decretada en la República de Costa Rica por el Poder Ejecutivo en virtud de la enfermedad COVID-19 y las medidas de restricción de ingreso de personas extranjeras no residentes establecidas a través del decreto ejecutivo número 42238-MGP- y sus reformas, esta Dirección General adoptó la decisión de instruir a las autoridades consulares costarricenses en el extranjero para que -en su condición de agentes de migración en el exterior, lo cual impide que las personas extranjeras sean parte del personal de medios de transporte internacional de mercancías terrestre que así lo requieren por su nacionalidad, puedan obtener una visa consular.

OCTAVO: Que en virtud de lo anterior, esta Dirección General, a efectos de garantizar el flujo de mercancías a través de la región centroamericana, de conformidad con las potestades conferidas en el numeral 13 inciso 36 de la Ley General de Migración y Extranjería y los artículos 7 y 8 del decreto ejecutivo 42238-MGP-S, exonera de los requisitos de visa consular o permiso múltiple de transportista, a las personas extranjeras que pertenecen al personal de medio de transporte internacional de mercancías que por su nacionalidad los requieran para ingresar a Costa Rica. Según lo anterior, toda persona extranjera que pretenda ingresar bajo la categoría migratoria contemplada en el artículo 87 inciso 5) se encuentra exonerada de la presentación de visa consular y/o permiso múltiple de transportistas.

NOVENO: Conforme a lo indicado, no se emitirán permisos múltiples de transportistas a favor de personas extranjeras en los puestos fronterizos habilitados para ello por esta Dirección General, hasta tanto termine la emergencia nacional por el COVID-19, quedando habilitada únicamente la emisión de dichos permisos a favor de personas costarricenses en la Gestión de Migraciones de esta Dirección General.

Por tanto:

LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 2, 11, 21 y 50 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973; 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973; 2 y 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19 de agosto de 200, la Directriz N° 073-S-MTSS, del Presidente de la República, el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, del 08 de marzo de 2020 y el Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S, del 16 de marzo 2020, y el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S ha sido reformado mediante decreto N° 42353-MGP-P, con fecha de rige 22, todas las fechas de mayo 2020,

RESUELVE:

PRIMERO: Para autorizar el ingreso de personas extranjeras al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría "Personal de Medios de Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías" establecida por el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, la persona extranjera deberá cumplir con estos requisitos:

a) Documento emitido por la Dirección General de Aduanas en el que se indique la modalidad bajo la cual ingresaría la persona transportista.

b) Documento que demuestre contar con la aprobación de la autoridad sanitaria para ingresar.

SEGUNDO: Se establecen los siguientes plazos de permanencia para personas que requieran ingresar al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería:

A) INGRESO PARA REALIZAR TRANSPORTE TERRESTRE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS:

1) Este ingreso únicamente se autorizará hasta por un máximo de quince (15) horas, para trasladarse entre los puestos fronterizos de norte a sur o viceversa, por Paso Canoas o Sixaola a Peñas Blancas o Las Tablillas. No obstante, ese plazo podrá ser ampliado cuando así sea necesario por motivos fortuitos o de fuerza mayor.

2) Esta autorización de ingreso implicará una permanencia dentro de la zona aduanera primaria donde se realizarán los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes, el desplazamiento de la persona extranjera hacia el puesto fronterizo de egreso.

3) Las personas que ingresen al país bajo este supuesto deberán cumplir con todos los lineamientos sanitarios y de trazabilidad que emitan las autoridades competentes.

(Así reformado el inciso a) anterior por resolución N°D.DUR-0130-09-2020-JM del 8 de setiembre del 2020)

            B) INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE FORMEN PARTE DEL PERSONAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE MERCANCÍAS QUE REQUIERAN INGRESAR HASTA LAS INSTALACIONES DE UN DEPOSITARIO ADUANERO:

1) Este ingreso se podrá autorizar hasta por cinco días.

2) Esta autorización de ingreso implicará una permanencia dentro de la zona aduanera primaria donde se realizarán los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes, el desplazamiento de la persona extranjera hacia las instalaciones de uno de los depositarios aduaneros habilitados temporalmente por la Dirección General de Aduanas.

C) INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE FORMEN PARTE DEL PERSONAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE MERCANCÍAS Y REQUIERAN INGRESAR PARA REALIZAR LAS OPERACIONES LOGÍSTICAS AUTORIZADAS EN LA ZONA ADUANERA PRIMARIA:

1) Este ingreso se podrá autorizar hasta por ocho horas. 2) Esa autorización de ingreso y permanencia para estas personas, implicará la posibilidad de permanecer dentro de la zona aduanera primaria.

D) INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE CONDUZCAN MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL QUE REQUIERAN REGRESAR A SU PAÍS DE ORIGEN:

1) Este ingreso se podrá autorizar hasta por 15 horas. No obstante, ese plazo podrá ser ampliado cuando así sea necesario por motivos fortuitos o de fuerza mayor.

2) Esta autorización de ingreso implicará una permanencia dentro de la zona aduanera primaria donde se realizarán los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes, el desplazamiento de la persona extranjera hacia el puesto migratorio de egreso desde una frontera al norte del país hasta una al sur o viceversa.

(Así reformado el inciso d) anterior por resolución N°D.DUR-0130-09-2020-JM del 8 de setiembre del 2020)

E): INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS QUE CONDUZCAN MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL HASTA LAS INSTALACIONES DE UNA EMPRESA:

1) Este ingreso se podrá autorizar hasta por cinco días naturales.

2) La autorización de ingreso y permanencia para estas personas, implicará la posibilidad de ingresar al territorio nacional para trasladarse hasta las instalaciones de la empresa, conforme a las especificaciones que establezca la Dirección General de Aduanas.

3) El ingreso implicará que primero se autorizará a permanecer dentro de la zona aduanera primaria, para que se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes, para su desplazamiento hacia la empresa de destino.

F) INGRESO POR EL PUESTO MIGRATORIO HABILITADO EN SIXAOLA PARA CARGA DE MERCANCÍAS:

1) Este ingreso se podrá autorizar bajo las siguientes modalidades:

A) Ingreso con vehículo de carga vacío sin mercancía, para realizar labores de desenganche de la caja o remolque en las fincas de la zona donde se encuentra el producto; y regreso a Panamá por el mismo puesto habilitado fronterizo solo con el cabezal; para al día siguiente regresar de nuevo a la finca donde quedó la caja o remolque, para enganchar el cabezal nuevamente y regresar a Panamá con el producto cargado. Este ingreso se podrá autorizar por cinco (5) horas para dirigirse a las fincas y cinco (5) horas para regresar a Panamá, en cada viaje.

B) Ingreso con vehículo vacío sin mercancía, para realizar labores de carga en las fincas de la zona de Sixaola donde se encuentra el producto, y posterior desplazamiento al Puerto de Moín para entregar la caja o remolque; y luego regresar solo con el cabezal, debiendo egresar por el mismo puesto fronterizo de Sixaola. Este tipo de autorización de ingreso podrá brindarse por doce (12) horas cada viaje. El desplazamiento por el trayecto del sector de Sixaola al Puerto de Moín y viceversa, se realizará en caravana junto con otras personas transportistas a las que se les haya autorizado el ingreso en iguales condiciones, bajo la debida custodia de cuerpos policiales costarricenses. La ruta y el momento de salida de esa caravana serán determinados por las autoridades policiales que realizarán la custodia, en coordinación con esta Dirección General y otras autoridades administrativas competentes.

TERCERO: CONDICIONES GENERALES:

A) Toda persona extranjera que requiera ingresar al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, será notificada de una orden sanitaria por parte de las personas funcionarias de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, cuyo incumplimiento podría implicar sanciones administrativas y penales que en la misma orden sanitaria indicará.

B) Para los efectos de la presente resolución, entiéndase como zona aduanera primaria de Peñas Blancas y Paso Canoas, es la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo N° 10529-H del 30 de agosto de 1979; y como dentro de la zona aduanera primaria de Las Tablillas y Sixaola, la que se establezca mediante las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas.

C) De manera excepcional, se podrá autorizar el paso de una segunda persona en la misma unidad de transporte, siempre y cuando ambas acrediten la existencia de una relación laboral o comercial vinculada a la carga que transportan en ese momento o a la unidad de transporte, en caso de que ésta viaje vacía.

CUARTO: Autorizar el ingreso sin visa consular y/o permiso múltiple de transportistas, a todo el personal de medio de transporte internacional de mercancías que pretenda realizar bajo la categoría migratoria contemplada en el numeral 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería.

QUINTO: Suprimir la emisión de permisos múltiples de transportistas a favor de personas extranjeras en los puestos migratorios fronterizos habilitados para ello hasta que termine la emergencia nacional decretado por el Poder Ejecutivo en virtud del COVID-19 y 3. Limitar la emisión de permisos múltiples de transportistas a favor de personas costarricenses únicamente a la Gestión de Migraciones de la Dirección General de Migración y Extranjería.

SEXTO: Se dejan sin efecto las resoluciones N° DJUR-082-05-2020-JM, publicada en el Alcance N° 124 a La Gaceta N° 124 del 28 de mayo 2020 y N° DJUR-0092-05-2020-JM, de las diez horas del día treinta y uno de mayo de dos mil veinte, publicada en el Alcance N°128 a La Gaceta N° 127, del 31 de mayo 2020.

SETIMO: Rige a partir del primero de junio de 2020.

Publíquese.

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