Buscar:
 Normativa >> Resolución 082 >> Fecha 21/05/2020 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Resolución 082 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    (No vigente*)
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

(Esta norma se dejó sin efecto por el punto sexto del por tanto de la resolución N° D.JUR-093-05-2020-JM del 2 de junio del 2020, “Autorización ingreso de personas extranjeras al país bajo categoría migratoria de No Residentes subcategoría Personal de Medios de Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías según en el artículo 87 inciso 5) Ley General de Migración y Extranjería”)

ASESORÍA JURÍDICA

RESOLUCIÓN N° DJUR-082-05-2020-JM

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA. DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San José, al ser las nueve horas treinta minutos del día veintiuno de mayo de dos mil veinte. Se determinan medidas administrativas para el cumplimiento del Decreto Ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020 y sus reformas, con relación a la autorización de ingreso de personas extranjeras al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de Medios de Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías” establecida por el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, por el puesto migratorio habilitado en Sixaola.

RESULTANDO:

I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.

II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud; que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado; y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.

III. Que las normas referidas en el considerando anterior consagran la potestad de imperio en materia sanitaria del Ministerio de Salud, dotándolo de facultades suficientes para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, lo que conlleva la facultad para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la materia de salud, potestades policiales en materia de salud pública, vigilar y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo y obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.

IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.

V. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020 emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.

VI. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que residen en Costa Rica.

VII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.

VIII. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.

IX. Que mediante decreto ejecutivo N°42227-MP-S del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

X. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.

XI. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.

XII. Que el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece como una de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la

legislación vigente.

XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio nacional.

XIV. Que los artículos 3 y 79 de la Ley General de Aduanas N° 7557, del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, establece respectivamente la existencia de una zona primaria o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero, y que el ingreso, arribo o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.

XV. Que el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020, publicado en el Alcance 47 a La Gaceta 52, de esa misma fecha, establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, y que las personas funcionarias Oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio en el país, actuando como autoridad sanitaria, podrán emitir a las personas indicadas, una orden sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días naturales.

XVI. Que el decreto referido en el considerando anterior, establece que la Dirección General de Migración y Extranjería debe adoptar las medidas necesarias para que esas personas acaten los lineamientos y medidas sanitarias que emita el Ministerio de Salud con relación al Covid-19, y particularmente el artículo 8 faculta a la Dirección General de Migración y Extranjería para que adopte medidas alternativas o de excepción al presente Decreto Ejecutivo, bajo estricto motivo de interés público o por caso de humanidad, con la respectiva coordinación con el Ministerio de Salud para el abordaje relacionado con el COVID-19.

XVII. Que mediante decreto ejecutivo N°42353-MGP-P, del día 20, publicado en el Alcance N°120 a La Gaceta N°117 del día 21 y con fecha de rige el día 22, todas las fechas de mayo 2020, se reformó al decreto N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020, estableciendo una serie de regulaciones específicas para el movimiento internacional de personas extranjeras que requieren ingresar bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de personas o mercancías” contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, por vía terrestre, sin embargo, la particularidad del flujo de mercancías que se desarrolla en el puesto fronterizo de Sixaola no fue contemplado en ese decreto.

XVIII. Que el artículo 8 del Anexo al “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, Ginebra 27 de noviembre 2014, ratificado por la Ley N°9430, del 4 de abril de 2017, establece la debida cooperación entre los organismos que intervienen en las fronteras, en particular, la obligación de asegurar que las autoridades que ejerzan controles en frontera cooperen y coordinen entre sí para facilitar el comercio.

XIX. Que la gestión coordinada de fronteras requiere que todas las autoridades con competencias de control en los pasos de frontera realicen sus actividades de control dentro de ámbito delimitado como zona primaria, fortaleciendo la coordinación interinstitucional.

XX. Que en el proceso de elaboración de la “Estrategia Centroamericana de Facilitación del Comercio y Competitividad con énfasis en Gestión Coordinada de Fronteras” se destacó que entre los desafíos más importantes que enfrenta la región era la necesidad de incorporar un enfoque integral en la gestión fronteriza. Dicha estrategia aprobada por Acuerdo Nº 01-2015 (COMIECOLXXIII) del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) de fecha 22 de octubre de 2015 y publicada en Costa Rica por Decreto Ejecutivo Nº 39675 del tres de marzo del año 2016 reconoció que “las actividades de control e inspección en frontera, se realizan de manera independiente entre las instituciones nacionales y entre los países con limitada o nula coordinación” y se estableció que este modelo tiene por objetivo también la promover la coordinación pública-privada a efectos de mejorar los procesos realizados en los puestos fronterizos y la eficacia del control y la eficiencia de los recursos asignados para estos fines.

XXI. Que ante la coyuntura actual y el deber de crear mecanismos que permitan resguardar la salud de los habitantes del país mitigando el impacto que estas medidas tengan respecto del desarrollo económico nacional, resulta necesario modificar la delimitación de la zona primaria de la Aduana de Peñas Blancas.

XXII. Que mediante oficio MS-DVS-229-2020 DE MINISTERIO DE SALUD (dirigido entre otros, a la Dirección General de Migración y Extranjería), el Ministerio de Salud, en uso de sus facultades legalmente establecidas, indicó que a las personas extranjeras que no sean residentes en el país y presenten cualquier síntoma signo compatible con el Covid-19, se les deberá negar la entrada a territorio nacional por principio precautorio.

XXIII. Que en el dictado de la presente resolución se han observado el fundamento jurídico aplicable y los procedimientos de ley.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Salud resultan de vital importancia para un eficaz combate y prevención de la pandemia producida por el Covid-19. En la etapa epidemiológica actual, se debe regular de forma estricta el ingreso de personas que conducen o forman parte del personal de medios de transporte internacional de mercancías vía terrestre, en virtud de que han sido detectadas varias de ellas como portadoras del virus, lo que ha requerido una especial atención del Estado, en procura de la defensa de los bienes jurídicos tutelados de la vida y el bienestar de las personas. En ese sentido, el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S ha sido reformado mediante decreto N°42350-MGP-P, con fecha de rige 18, todas las fechas de mayo 2020, disponiendo nuevas regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías” establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, con el fin de evitar controlar la propagación de Covid-19, en resguardo de la vida y el bienestar de todos los habitantes de la República y funcionarios públicos competentes para realizar los controles pertinentes al ingreso de estas personas, sin que con ello se provoque una afectación al comercio internacional.

SEGUNDO: La reforma realizada mediante decreto ejecutivo N°42353-MGP-P al que se hizo referencia en el resultando XVII, establece una serie de regulaciones específicas para el movimiento internacional terrestre de personas extranjeras que requieren ingresar bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de personas o mercancías” contemplada en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, por vía terrestre, sin hacer referencia a la dinámica específica que tiene lugar en el puesto fronterizo de Sixaola, que varía sustancialmente del ingreso por otros puestos migratorios, dadas sus particularidades. Por este puesto fronterizo ingresan vehículos de transporte internacional vacíos a cargar productos agrícolas de la zona, principalmente fruta, para posteriormente trasladarlos a Panamá o al muelle de Moín, en la provincia de Limón, no obstante, la sostenibilidad de este flujo requiere un tratamiento diferenciado.

TERCERO: Conforme a lo indicado en el considerando anterior, esta Dirección General debe emitir medidas alternativas o de excepción que se adapten a los lineamientos sanitarios que dicte el Ministerio de Salud con relación al Covid-19, según el artículo 8 del Decreto N°42238-MGP-S, por razones de interés público, por lo que en aras de no afectar el comercio de la zona de Sixaola ni los compromisos internacionales que llaman a una efectiva coordinación de todas las autoridades con competencias de control en los pasos de frontera, con el fin de ajustar la exportación e importación de productos agropecuarios de la zona a los lineamientos del Ministerio de Salud con ocasión del Covid-19, siendo de interés adoptar medidas alternativas para el transporte internacional de mercancías que se realice por el puesto fronterizo de Sixaola.

POR TANTO:

LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 2, 11, 21 y 50 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud N° 5395; 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412; 2 y 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, la Directriz N° 073-S-MTSS del Presidente de la República, el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S, y el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S, reformado mediante decreto N°42350-MGP-P, determina las siguientes medidas administrativas.

PRIMERO: INGRESO POR EL PUESTO MIGRATORIO HABILITADO EN SIXAOLA PARA CARGA DE MERCANCÍAS: El ingreso a personas extranjeras que efectúen el transporte internacional terrestre de mercancías que requieran cargar productos agrícolas en la zona de Sixaola, se podrá autorizar en bajo las siguientes modalidades:

A) Ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías”, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, con vehículo de carga vacío sin mercancía, para realizar labores de desenganche de la caja o remolque en las fincas de la zona donde se encuentra el producto; y regreso a Panamá por el mismo puesto habilitado fronterizo solo con el cabezal; para al día siguiente regresar de nuevo a la finca donde quedó la caja o remolque, para enganchar el cabezal nuevamente y regresar a Panamá con el producto cargado. Este ingreso se podrá autorizar por cinco (5) horas para dirigirse a las fincas y cinco (5) horas para regresar a Panamá, en cada viaje.

B) Ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías”, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, con vehículo vacío sin mercancía, para realizar labores de carga en las fincas de la zona de Sixaola donde se encuentra el producto, y posterior desplazamiento al Puerto de Moín para entregar la caja o remolque; y luego regresar solo con el cabezal, debiendo egresar por el mismo puesto fronterizo de Sixaola. Este tipo de autorización de ingreso podrá brindarse por 8 horas cada viaje. El desplazamiento por el trayecto del sector de Sixaola al Puerto de Moín y viceversa, se realizará en caravana junto con otras personas transportistas a las que se les haya autorizado el ingreso en iguales condiciones, bajo la debida custodia de cuerpos policiales costarricenses. La ruta y el momento de salida de esa caravana serán determinados por las autoridades policiales que realizarán la custodia, en coordinación con esta Dirección General y otras autoridades administrativas competentes.

TERCERO: Se permitirá el ingreso de una sola persona extranjera por unidad de transporte terrestre internacional. Esa persona deberá acreditar la condición de transportista con la presentación de la documentación del manifiesto de carga. De manera excepcional, se podrá autorizar el ingreso de una segunda persona en la misma unidad de transporte, siempre y cuando ambas personas acrediten la existencia de una relación laboral o comercial vinculada al medio de transporte.

CUARTO: A su ingreso al país conforme lo indicado en la presente resolución, toda persona extranjera será notificada de una orden sanitaria por parte de las personas funcionarias de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, cuyo incumplimiento podría implicar sanciones administrativas y penales que en la misma orden sanitaria indicará.

QUINTO: Rige a partir del 22 de mayo de 2020. Publíquese.

Ir al inicio de los resultados