DIRECCIÓN GENERAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
(Esta norma se dejó sin efecto por el punto sexto
del por tanto de la resolución N° D.JUR-093-05-2020-JM del 2 de junio del 2020,
“Autorización ingreso de personas extranjeras al país bajo categoría migratoria
de No Residentes subcategoría Personal de Medios de Transporte Internacional de
Pasajeros y Mercancías según en el artículo 87 inciso 5) Ley General de
Migración y Extranjería”)
ASESORÍA JURÍDICA
RESOLUCIÓN N° DJUR-082-05-2020-JM
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA. DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA. San José, al ser las nueve horas treinta minutos del día veintiuno de mayo
de dos mil veinte. Se determinan medidas administrativas para el cumplimiento
del Decreto Ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020 y sus reformas, con
relación a la autorización de ingreso de personas extranjeras al país bajo la
categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de Medios de
Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías” establecida por el artículo
87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, por el puesto
migratorio habilitado en Sixaola.
RESULTANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud; que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por
el Estado; y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto
prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que las normas referidas en el considerando anterior consagran la
potestad de imperio en materia sanitaria del Ministerio de Salud, dotándolo de
facultades suficientes para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar
el riesgo o daño a la salud de las personas, lo que conlleva la facultad para
dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver
los estados de emergencia sanitarios, la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a la materia de salud, potestades policiales en
materia de salud pública, vigilar y evaluar la situación de salud de la
población cuando esté en riesgo y obligar a las personas a acatar disposiciones
normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la
preservación del orden público en materia de salubridad.
IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio
de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
V. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020
emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de
Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual
se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en
poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.
VI. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que residen en
Costa Rica.
VII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de
COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de
esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.
VIII. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados,
el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria
vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.
IX. Que mediante decreto ejecutivo N°42227-MP-S del 16 de marzo 2020, se
declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
X. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención,
atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar
el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y
conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de
la problemática objeto de la presente regulación.
XI. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería N°8764, la Dirección General de Migración y Extranjería es el
órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las
funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder
Ejecutivo.
XII. Que el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería
N°8764, establece como una de las funciones de la Dirección General, en lo que
interesa, la de impedir el ingreso de personas extranjeras cuando exista algún
impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la
legislación vigente.
XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y
Extranjería N°8764, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el
cuerpo policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería,
competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas
al territorio nacional.
XIV. Que los artículos 3 y 79 de la Ley General de Aduanas N° 7557, del
20 de octubre de 1995 y sus reformas, establece respectivamente la
existencia de una zona primaria o de operación aduanera toda área donde se
presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u
operaciones de carácter aduanero, y que el ingreso, arribo o salida de
personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.
XV. Que el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020,
publicado en el Alcance 47 a La Gaceta 52, de esa misma fecha, establece una
restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas
extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría
Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración
y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, y que las personas
funcionarias Oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería
competentes para ejercer control migratorio en el país, actuando como autoridad
sanitaria, podrán emitir a las personas indicadas, una orden sanitaria de
aislamiento por el plazo de 14 días naturales.
XVI. Que el decreto referido en el considerando anterior, establece que
la Dirección General de Migración y Extranjería debe adoptar las medidas
necesarias para que esas personas acaten los lineamientos y medidas sanitarias
que emita el Ministerio de Salud con relación al Covid-19, y particularmente el
artículo 8 faculta a la Dirección General de Migración y Extranjería para que
adopte medidas alternativas o de excepción al presente Decreto Ejecutivo, bajo
estricto motivo de interés público o por caso de humanidad, con la respectiva
coordinación con el Ministerio de Salud para el abordaje relacionado con el
COVID-19.
XVII. Que mediante decreto ejecutivo N°42353-MGP-P, del día 20,
publicado en el Alcance N°120 a La Gaceta N°117 del día 21 y con fecha de rige
el día 22, todas las fechas de mayo 2020, se reformó al decreto N° 42238-MGP-S,
del 17 de marzo 2020, estableciendo una serie de regulaciones específicas para
el movimiento internacional de personas extranjeras que requieren ingresar bajo
la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de
transporte internacional de personas o mercancías” contemplada en el artículo
87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, por vía terrestre,
sin embargo, la particularidad del flujo de mercancías que se desarrolla en el
puesto fronterizo de Sixaola no fue contemplado en ese decreto.
XVIII. Que el artículo 8 del Anexo al “Protocolo de Enmienda del Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio,
Ginebra 27 de noviembre 2014, ratificado por la Ley N°9430, del 4 de abril de
2017, establece la debida cooperación entre los organismos que intervienen en
las fronteras, en particular, la obligación de asegurar que las autoridades que
ejerzan controles en frontera cooperen y coordinen entre sí para facilitar el
comercio.
XIX. Que la gestión coordinada de fronteras requiere que todas las
autoridades con competencias de control en los pasos de frontera realicen sus
actividades de control dentro de ámbito delimitado como zona primaria,
fortaleciendo la coordinación interinstitucional.
XX. Que en el proceso de elaboración de la “Estrategia Centroamericana
de Facilitación del Comercio y Competitividad con énfasis en Gestión Coordinada
de Fronteras” se destacó que entre los desafíos más importantes que enfrenta la
región era la necesidad de incorporar un enfoque integral en la gestión
fronteriza. Dicha estrategia aprobada por Acuerdo Nº 01-2015 (COMIECOLXXIII)
del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) de fecha 22 de
octubre de 2015 y publicada en Costa Rica por Decreto Ejecutivo Nº 39675 del
tres de marzo del año 2016 reconoció que “las actividades de control e
inspección en frontera, se realizan de manera independiente entre las
instituciones nacionales y entre los países con limitada o nula coordinación” y
se estableció que este modelo tiene por objetivo también la promover la
coordinación pública-privada a efectos de mejorar los procesos realizados en
los puestos fronterizos y la eficacia del control y la eficiencia de los
recursos asignados para estos fines.
XXI. Que ante la coyuntura actual y el deber de crear mecanismos que
permitan resguardar la salud de los habitantes del país mitigando el impacto
que estas medidas tengan respecto del desarrollo económico nacional, resulta necesario
modificar la delimitación de la zona primaria de la Aduana de Peñas Blancas.
XXII. Que mediante oficio MS-DVS-229-2020 DE MINISTERIO DE SALUD
(dirigido entre otros, a la Dirección General de Migración y Extranjería), el
Ministerio de Salud, en uso de sus facultades legalmente establecidas, indicó
que a las personas extranjeras que no sean residentes en el país y presenten
cualquier síntoma signo compatible con el Covid-19, se les deberá negar la
entrada a territorio nacional por principio precautorio.
XXIII. Que en el dictado de la presente resolución se han observado el
fundamento jurídico aplicable y los procedimientos de ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Salud
resultan de vital importancia para un eficaz combate y prevención de la
pandemia producida por el Covid-19. En la etapa epidemiológica actual, se debe
regular de forma estricta el ingreso de personas que conducen o forman parte
del personal de medios de transporte internacional de mercancías vía terrestre,
en virtud de que han sido detectadas varias de ellas como portadoras del virus,
lo que ha requerido una especial atención del Estado, en procura de la defensa
de los bienes jurídicos tutelados de la vida y el bienestar de las personas. En
ese sentido, el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S ha sido reformado mediante
decreto N°42350-MGP-P, con fecha de rige 18, todas las fechas de mayo 2020,
disponiendo nuevas regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de
personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes,
subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y
mercancías” establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley General de
Migración y Extranjería N°8764, con el fin de evitar controlar la propagación
de Covid-19, en resguardo de la vida y el bienestar de todos los habitantes de
la República y funcionarios públicos competentes para realizar los controles
pertinentes al ingreso de estas personas, sin que con ello se provoque una afectación
al comercio internacional.
SEGUNDO: La reforma realizada mediante decreto ejecutivo N°42353-MGP-P al que se
hizo referencia en el resultando XVII, establece una serie de regulaciones
específicas para el movimiento internacional terrestre de personas extranjeras
que requieren ingresar bajo la categoría migratoria de No Residentes,
subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de personas o
mercancías” contemplada en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de
Migración y Extranjería, por vía terrestre, sin hacer referencia a la dinámica
específica que tiene lugar en el puesto fronterizo de Sixaola, que varía
sustancialmente del ingreso por otros puestos migratorios, dadas sus
particularidades. Por este puesto fronterizo ingresan vehículos de transporte
internacional vacíos a cargar productos agrícolas de la zona, principalmente
fruta, para posteriormente trasladarlos a Panamá o al muelle de Moín, en la provincia de Limón, no obstante, la
sostenibilidad de este flujo requiere un tratamiento diferenciado.
TERCERO: Conforme a lo indicado en el considerando anterior, esta Dirección
General debe emitir medidas alternativas o de excepción que se adapten a los
lineamientos sanitarios que dicte el Ministerio de Salud con relación al
Covid-19, según el artículo 8 del Decreto N°42238-MGP-S, por razones de interés
público, por lo que en aras de no afectar el comercio de la zona de Sixaola ni
los compromisos internacionales que llaman a una efectiva coordinación de todas
las autoridades con competencias de control en los pasos de frontera, con el
fin de ajustar la exportación e importación de productos agropecuarios de la
zona a los lineamientos del Ministerio de Salud con ocasión del Covid-19,
siendo de interés adoptar medidas alternativas para el transporte internacional
de mercancías que se realice por el puesto fronterizo de Sixaola.
POR TANTO:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con
los artículos 2, 11, 21 y 50 de la Constitución Política, 11 de la Ley General
de la Administración Pública; 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud N° 5395; 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud N° 5412; 2 y 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y
Extranjería N°8764, la Directriz N° 073-S-MTSS del Presidente de la República,
el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto
Ejecutivo N°42227-MP-S, y el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S, reformado
mediante decreto N°42350-MGP-P, determina las siguientes medidas
administrativas.
PRIMERO: INGRESO POR EL PUESTO MIGRATORIO HABILITADO EN SIXAOLA PARA
CARGA DE MERCANCÍAS: El ingreso a personas extranjeras que efectúen el
transporte internacional terrestre de mercancías que requieran cargar productos
agrícolas en la zona de Sixaola, se podrá autorizar en bajo las siguientes
modalidades:
A) Ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría
“Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías”,
establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y
Extranjería, con vehículo de carga vacío sin mercancía, para realizar labores
de desenganche de la caja o remolque en las fincas de la zona donde se
encuentra el producto; y regreso a Panamá por el mismo puesto habilitado
fronterizo solo con el cabezal; para al día siguiente regresar de nuevo a la
finca donde quedó la caja o remolque, para enganchar el cabezal nuevamente y
regresar a Panamá con el producto cargado. Este ingreso se podrá autorizar por
cinco (5) horas para dirigirse a las fincas y cinco (5) horas para regresar a
Panamá, en cada viaje.
B) Ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría
“Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías”,
establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y
Extranjería, con vehículo vacío sin mercancía, para realizar labores de carga
en las fincas de la zona de Sixaola donde se encuentra el producto, y posterior
desplazamiento al Puerto de Moín para entregar la caja
o remolque; y luego regresar solo con el cabezal, debiendo egresar por el mismo
puesto fronterizo de Sixaola. Este tipo de autorización de ingreso podrá
brindarse por 8 horas cada viaje. El desplazamiento por el trayecto del sector
de Sixaola al Puerto de Moín y viceversa, se
realizará en caravana junto con otras personas transportistas a las que se les
haya autorizado el ingreso en iguales condiciones, bajo la debida custodia de
cuerpos policiales costarricenses. La ruta y el momento de salida de esa caravana
serán determinados por las autoridades policiales que realizarán la custodia,
en coordinación con esta Dirección General y otras autoridades administrativas
competentes.
TERCERO: Se permitirá el ingreso de una sola persona extranjera por unidad de
transporte terrestre internacional. Esa persona deberá acreditar la condición
de transportista con la presentación de la documentación del manifiesto de
carga. De manera excepcional, se podrá autorizar el ingreso de una segunda
persona en la misma unidad de transporte, siempre y cuando ambas personas
acrediten la existencia de una relación laboral o comercial vinculada al medio
de transporte.
CUARTO: A su ingreso al país conforme lo indicado en la presente resolución,
toda persona extranjera será notificada de una orden sanitaria por parte de las
personas funcionarias de la Policía Profesional de Migración y Extranjería,
cuyo incumplimiento podría implicar sanciones administrativas y penales que en
la misma orden sanitaria indicará.
QUINTO: Rige a partir del 22 de mayo de 2020. Publíquese.