N° 42335-MOPT- S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 6, 21, 50, 140 incisos 3) y 20) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos
4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b),
c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del
08 de noviembre de 1973; 1, 93 y 99 Ley General de Aviación Civil, Ley número
5150 del 14 de mayo de 1973; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de
marzo 2020 ; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de
conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de
un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia
familia de virus que
pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades
más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio
de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el
que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación
y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos
debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que de conformidad con el numeral 6 de la Constitución Política y en
armonía con la Ley General de Aviación Civil, Ley número 5150 del 14 de mayo de
1973, el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de
su territorio y en sus aguas territoriales y plataformas continental e insular,
de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los tratados
vigentes. Para asegurar el debido cumplimiento de lo anterior, el Poder
Ejecutivo ejerce la regulación en materia de aviación civil a través del
Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil.
IX. Que de acuerdo con el ordinal 99 de la Ley General de Aviación Civil, el
Poder Ejecutivo está facultado para restringir en caso de emergencia nacional
la operación de cualquier aeródromo. En ese sentido, según lo estipulado en el
Reglamento de Aeródromos, Decreto Ejecutivo número 4439-T del 3 de enero de
1975, se entiende por aeródromo aquella “Área definida de
tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos)
destinada total o parcialmente a la llegada, partida o movimiento de aeronaves” y
en concordancia con la definición de aeropuerto, comprendido
como “Todo
aeródromo de servicio público en el que existen de modo permanente, instalaciones
y servicios de carácter público para atender de modo regular al tráfico aéreo”.
X. Que el artículo 93 de la Ley General de Aviación Civil y el numeral 166
del Reglamento de Aeródromos designa al Poder Ejecutivo como la autoridad competente
y facultada para declarar de carácter internacional a un aeropuerto del país y
dicho espacio deberá ser habilitado como tal para los servicios internacionales.
Para ello, corresponde a la figura de aeropuerto internacional, “Todo
aeropuerto designado por el Poder Ejecutivo dentro del territorio nacional, como puerto de
entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a
cabo los trámites de aduanas, migración, sanidad pública, reglamentación veterinaria
y fitosanitaria y procedimientos similares”, según el Decreto Ejecutivo número
4439-T.
XI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 6714-T del 19 de enero de 1977,
el Poder Ejecutivo declaró al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
aérodromo para transporte aéroeo internacional de uso regular.
XII. Que debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, se ha generado un movimiento
migratorio significativo de regreso al país de personas que se encontraban en
el exterior y que determinaron su retorno al país. Por ello, el Estado está en
el deber de llevar a cabo todas las acciones pertinentes para que el ingreso de
las personas que debido al COVID-19 decidan regresar al territorio nacional se
realice con las medidas sanitarias obligatorias para el resguardo de la salud
pública y el bienestar de la población en general.
XIII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
XIV. Que con ocasión del comportamiento epidemiológico que presenta el
COVID-19, se torna inminente adoptar de manera inmediata el reforzamiento de la
medidas sanitarias en torno a las personas que requieran regresar al país en el
escenario actual, de tal forma que su llegada mediante los respectivos vuelos
internacionales se canalice y focalice a través de un único aeropuerto
internacional del Estado, a efectos de asegurar un control sanitario estricto
en este movimiento migratorio de ingreso al territorio nacional en un aeródromo
focalizado y fortalecido para tal acción con el apoyo de los órganos
competentes de aviación civil. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo debe tomar
acciones específicas para disminuir el aumento en la exposición y la
propagación del COVID-19 y se procede a emitir la presente medida de
mitigación.
Por tanto,
DECRETAN
MEDIDA DE RESTRICCIÓN PARA EL INGRESO A TERRITORIO NACIONAL DE LOS
VUELOS
INTERNACIONALES DURANTE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS SANITARIAS EN MATERIA
MIGRATORIA PARA PREVENIR LOS EFECTOS DEL COVID-19 EMITIDAS POR EL PODER
EJECUTIVO
ARTÍCULO 1°.-Objetivo. La presente medida de restricción para el ingreso
al territorio nacional de los vuelos internacionales, se realiza con el
objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el
daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19, debido al incremento
epidemiológico que se presenta en los casos por esta enfermedad en el territorio
nacional. Asimismo, esta medida se adopta como parte del estado de emergencia
nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio
costarricense.