BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 8,
del acta de la sesión 5929-2020, celebrada el 15 de abril de 2020,
considerando que:
A. La Junta Directiva, según lo dispuesto en el artículo 9, del acta de
la sesión 5922-2020 celebrada el 18 de marzo de 2020, excluyó la participación
captadora en el Mercado Integrado de Liquidez de los fondos de pensiones
supervisados por la Superintendencia de Pensiones.
B. Recientemente se modificó la Ley de Protección al Trabajador,
Ley 7983, para añadir en el literal c del artículo 60 que: “…La gestión de
la liquidez de los fondos administrados podrá realizarse en los mercados
organizados por el Banco Central de Costa Rica...”. Además, ese mismo
artículo, en su literal d, se modificó para añadir lo siguiente: “…Los
fondos administrados podrán obtener liquidez en los mercados organizados por el
Banco Central de Costa Rica...”.
dispuso en firme:
1. Modificar el literal B, numeral 4, Título IV de las Regulaciones
de Política Monetaria, con el objetivo de incluir a las entidades
supervisadas y reguladas por la SUPEN en la formalización de créditos mediante
Operaciones Diferidas de Liquidez. El literal deberá leerse como sigue:
El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL otorgando crédito
mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas, solamente con las
entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUGESE y
SUPEN, además de los fondos de inversión y fondos de pensiones; esto en apego a
las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales vigentes que
rigen la actuación de estos participantes.
Para ello podrá utilizar como garantía, valores emitidos por el Banco
Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación. Asimismo, se
aceptarán como garantía los títulos valores negociables emitidos por las
entidades autónomas de Costa Rica y títulos valores negociables de emisores no
residentes que estén denominados en moneda extranjera conforme con las
disposiciones que se establezcan en las normas complementarias del servicio o
por el órgano administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.
Bajo situaciones de tensión relevantes definidas por la Comisión de
Ejecución de la Política Financiera, se podrán admitir como garantías
instrumentos individuales emitidos por bancos comerciales locales, siempre y
cuando no correspondan al mismo grupo financiero y cuenten con los mecanismos
de anotación y valoración correspondientes.
El Banco Central de Costa Rica también podrá contraer liquidez en el
MIL, por medio de las Operaciones Diferidas de Liquidez, con las entidades
financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE,
además de los fondos de inversión y fondos de pensiones y con cualquier otra
entidad participante que considere conveniente la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, esto en apego a las disposiciones legales y regulaciones
prudenciales adicionales vigentes que rigen la actuación de estos
participantes.
2. Por las razones de interés público, dada la urgencia de que las
modificaciones planteadas entren a regir lo antes posible en virtud de la
situación que muestran los mercados de negociación locales, como consecuencia
de la crisis internacional causada por la propagación del Covid 19, se
prescinde del trámite de consulta, de conformidad con lo establecido en el
artículo 361, inciso 2, de la Ley General de la Administración Pública,
Ley 6227.
3. La presente modificación reglamentaria
rige a partir del 15 de abril de 2020.