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 Normativa >> Reglamento 5929 >> Fecha 15/04/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5929 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

JUNTA DIRECTIVA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 8, del acta de la sesión 5929-2020, celebrada el 15 de abril de 2020,

considerando que:

A. La Junta Directiva, según lo dispuesto en el artículo 9, del acta de la sesión 5922-2020 celebrada el 18 de marzo de 2020, excluyó la participación captadora en el Mercado Integrado de Liquidez de los fondos de pensiones supervisados por la Superintendencia de Pensiones.

B. Recientemente se modificó la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, para añadir en el literal c del artículo 60 que: “…La gestión de la liquidez de los fondos administrados podrá realizarse en los mercados organizados por el Banco Central de Costa Rica...”. Además, ese mismo artículo, en su literal d, se modificó para añadir lo siguiente: “…Los fondos administrados podrán obtener liquidez en los mercados organizados por el Banco Central de Costa Rica...”.

dispuso en firme:

1. Modificar el literal B, numeral 4, Título IV de las Regulaciones de Política Monetaria, con el objetivo de incluir a las entidades supervisadas y reguladas por la SUPEN en la formalización de créditos mediante Operaciones Diferidas de Liquidez. El literal deberá leerse como sigue:

El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas, solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUGESE y SUPEN, además de los fondos de inversión y fondos de pensiones; esto en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales vigentes que rigen la actuación de estos participantes.

Para ello podrá utilizar como garantía, valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación. Asimismo, se aceptarán como garantía los títulos valores negociables emitidos por las entidades autónomas de Costa Rica y títulos valores negociables de emisores no residentes que estén denominados en moneda extranjera conforme con las disposiciones que se establezcan en las normas complementarias del servicio o por el órgano administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.

Bajo situaciones de tensión relevantes definidas por la Comisión de Ejecución de la Política Financiera, se podrán admitir como garantías instrumentos individuales emitidos por bancos comerciales locales, siempre y cuando no correspondan al mismo grupo financiero y cuenten con los mecanismos de anotación y valoración correspondientes.

El Banco Central de Costa Rica también podrá contraer liquidez en el MIL, por medio de las Operaciones Diferidas de Liquidez, con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE, además de los fondos de inversión y fondos de pensiones y con cualquier otra entidad participante que considere conveniente la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, esto en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales vigentes que rigen la actuación de estos participantes.

2. Por las razones de interés público, dada la urgencia de que las modificaciones planteadas entren a regir lo antes posible en virtud de la situación que muestran los mercados de negociación locales, como consecuencia de la crisis internacional causada por la propagación del Covid 19, se prescinde del trámite de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, inciso 2, de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227.

3. La presente modificación reglamentaria rige a partir del 15 de abril de 2020.

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