N° 42244-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos
3), 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28
inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973 “Ley General de Salud”; 2 y 6 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973
“Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando:
1º—Que el artículo 1 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley
General de Salud” establece que la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado.
2º—Que la acción rectora del Ministerio de Salud le faculta para dictar
la normativa que proceda en resguardo de la salud de la población.
3º—Que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ha
pronunciado sobre la naturaleza de los colegios profesionales, en que “... son
entidades de derecho público de base corporativa. Sus miembros se asocian con
la finalidad de hacer valer intereses comunes y propios de una determinada
profesión. Velan por el respeto de los ámbitos competenciales de las
respectivas profesiones, luchan contra el ejercicio indebido de la profesión y
la competencia desleal, procuran la mejora de las condiciones del ejercicio
profesional, de las condiciones personales y familiares de sus agremiados, así como
la cooperación y el mutuo auxilio entre éstos. Sin embargo, adicionalmente a
estos fines eminentemente privados y sectoriales, el ordenamiento jurídico o la
Administración por delegación legal expresa, le atribuyen funciones que son
propias de ésta última. Se trata de facultades en el orden administrativo a
ejercer sobre sus propios miembros, como lo son el control objetivo de las
condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria...” Además, poseen
la potestad de auto regulación mediante la promulgación de reglamentos y el
dictado de pautas de ingreso, ejercicio profesional y fijación de emolumentos”.
(Resolución Nº 000625-F-S 1-2013 de las 08 horas y 50 minutos del 2 l de
mayo de 2013).
4º—Que la sociedad contemporánea requiere de cambios cualitativos en el
sistema de salud, a fin de incrementar la satisfacción de las necesidades de la
población y de la comunidad, mediante la utilización óptima de los recursos
humanos y materiales existentes.
5º—Que la calidad de un servicio de salud, parte del nivel de competencia
y desempeño de sus trabajadores en el cumplimiento de sus funciones laborales y
sociales.
6º—Que como parte de las acciones a desarrollar por la Dirección de
Servicios de Salud, del Ministerio de Salud, figura el proceso de seguimiento
del cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nº 41541-S del 22 de enero del 2019 “Reglamento
de Perfiles de Profesionales en Ciencias de la Salud”, referente a la
elaboración de los perfiles. En este proceso, se ha venido trabajando con los
diferentes colegios profesionales, dándoles la inducción correspondiente, el
seguimiento y ajuste de los respectivos perfiles.
No obstante, se hace necesario realizar algunos ajustes técnicos faltantes
y por ende realizar su publicación oficial, por lo cual se hace necesario y
oportuno ampliar el periodo dado en el transitorio único a fin de finalizar con
el proceso.
7º—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº
37045 de 22 de febrero de 2012 “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y su reforma, se considera
que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario completar la
Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario
de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no establece trámites ni
requerimientos para el administrado. Por tanto,
Decretan
REFORMA AL TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO
EJECUTIVO Nº 41541-S “REGLAMENTO DE PERFILES
DE PROFESIONALES EN CIENCIAS DE LA SALUD”
Artículo 1º—Refórmese el Transitorio Único del Decreto Ejecutivo Nº
41541-S del 22 de enero 2019 “Reglamento de perfiles de profesionales en
ciencias de la salud”, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
manera:
“( . . . )
Transitorio Único: Los respectivos colegios profesionales contarán
con un plazo, hasta el veinte de noviembre del año dos mil veinte, para
elaborar los correspondientes perfiles de profesionales generalistas. Posterior
a esta fecha deberán iniciar la elaboración de los perfiles de los
profesionales especialistas de acuerdo a un cronograma que será convenido con
el Ministerio de Salud.”