Artículo 6°- El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, para efectos de la emisión de la Licencia de Exportación podrá:
a) Emitir Oficio a la Dirección General de Aduanas, para efectos de
permitir las exportaciones de los productos señalados en el artículo 1° del
presente Decreto Ejecutivo, sin necesidad de que el exportador tramite y
presente la licencia de exportación respectiva, cuando no exista la alerta por
parte de las Instituciones señaladas en el artículo 2 bis del presente Decreto
Ejecutivo. Dicho Oficio tendrá una vigencia de 5 días hábiles, considerando la
necesidad de estar revisando el abastecimiento nacional de los productos objeto
de las Licencias de Exportación. Este Oficio podrá ser prorrogado por plazos
iguales mediante comunicación formal por parte del MEIC.
b) En los casos en que exista desabasto nacional el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio deberá considerar para la resolución de la
solicitud de la Licencia de Exportación, la información que brinden las
instituciones señaladas en el artículo 2 bis, según corresponda.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42354 del 21 de mayo del 2020)
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