Artículo 2.- Los establecimientos farmacéuticos que incumplan con la prohibición
establecida en este Decreto Ejecutivo, podrán hacerse acreedores a las medidas
sanitarias especiales contempladas en el artículo 355 y siguientes de la Ley
General de Salud, Ley número No. 5395 del 30 de octubre de 1973, según
corresponda.
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