N° 9837
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 378 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 378 BIS A LA
LEY 5395, LEY GENERAL DE SALUD, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 378 de la Ley 5395, Ley General de
Salud, de 30 de octubre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 378- Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas
especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará
una multa fija de un salario base, siempre que el hecho no constituya delito.
En caso de que el incumplimiento se refiera a la medida de aislamiento
señalada en el artículo 365 de la presente ley, se aplicará la siguiente
gradualidad:
a) A la persona con factores de riesgo de un cuadro grave por una
enfermedad contagiosa, que sea objeto de orden de aislamiento, una multa fija
de un salario base.
b) A la persona sospechosa de una enfermedad contagiosa o a aquella que,
aun sin presentar síntomas o signos evidentes de dicha enfermedad, sea objeto
de orden de aislamiento en razón de ser contacto cercano a un agente causal de
la enfermedad, una multa fija de tres salarios base.
c) A la persona que, médica o clínicamente, haya sido diagnosticada de
una enfermedad contagiosa, una multa fija de cinco salarios base.
La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales
del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
Se exceptúan de la aplicación de las multas correspondientes al numeral
365 de la presente ley, aquellas personas que, en virtud de un estado de
necesidad, deban abandonar su sitio de aislamiento; aquellas personas en
situación de calle y cualquier otra que deba ser valorada por la autoridad
competente. Los términos de aplicación de estas excepciones serán establecidos
en el reglamento de esta ley.