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 Normativa >> Reglamento 5925 >> Fecha 27/03/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5925 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 5, del acta de la sesión 5925-2020, celebrada el 27 de marzo de 2020,

considerando que:

A. La Junta Directiva, mediante artículo 6 del acta de la sesión 5852-2018, celebrada el 7 de noviembre de 2018, autorizó, entre otras cosas, la participación en el Mercado Integrado de Liquidez (MIL) de los fondos de inversión y de pensiones por cuenta de los activos que administran, para lo cual acordó modificar tanto el artículo 244 del Reglamento del Sistema de Pagos, así como el literal B, numeral 4, de las Regulaciones de Política Monetaria.

B. Para atender consultas del sistema financiero nacional relacionadas a la participación de los fondos citados en el MIL, la Junta Directiva acordó, en el artículo 9, del acta de la sesión 5853-2018, celebrada el 15 de noviembre de 2018, modificar el artículo 244 del Reglamento del Sistema de Pagos, para que quedara explícito que las sociedades administradoras de fondos de inversión y las operadoras de pensiones complementarias pudieran registrar operaciones diferidas de liquidez, para demandar u ofertar dinero en el MIL, conforme con necesidades propias o las de los fondos que administran.

C. La SUPEN, mediante oficio SP-1122-2018, del 21 de diciembre de 2018, manifestó que las disposiciones legales y reglamentarias que le competen a los fondos de pensiones impiden la constitución de inversiones en el MIL y, a su vez, especifica que la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, prohíbe expresamente a las entidades supervisadas por SUPEN realizar operaciones financieras que requieran la constitución de garantías sobre el activo del fondo.

D. El informe técnico de la SUGEVAL remitido mediante oficio H00/0 del 22 de enero de 2019 señala que, a nivel de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, y del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, se encuentra habilitada la participación de los fondos de inversión en el MIL con posición captadora; no obstante, no se cuenta con la posibilidad de que los fondos de inversión puedan participar en el MIL con posición inversionista. A su vez, esto último se expone en el dictamen C-203-2010, del 4 de octubre de 2010, emitido por la Procuraduría General de la República.

E. El Reglamento de Gestión de Activos expone, en el artículo 16, que las entidades reguladas pueden usar para el manejo de la liquidez de los fondos administrados instrumentos ofrecidos por entidades bancarias y bancos centrales que, por su muy corto plazo, alta liquidez y riesgo insignificantes de cambios en su valor, por lo que las operaciones diferidas de liquidez del MIL podrían ser consideradas como instrumentos de manejo de liquidez para los fondos de pensiones y fondos de inversión (con la posición de inversionistas en el MIL).

dispuso, en firme:

1. Modificar el literal B, numeral 4, Título IV, de las Regulaciones de Política Monetaria, con el objetivo de excluir a las entidades supervisadas y reguladas por la SUPEN en la formalización de créditos mediante Operaciones Diferidas de Liquidez y, a su vez, dejar la posibilidad de que los fondos de inversión y pensiones puedan constituir operaciones en MIL con posición inversionista para manejo de liquidez. El literal deberá leerse como sigue:

El Banco Central de Costa Rica participará en el MIL otorgando crédito mediante Operaciones Diferidas de Liquidez garantizadas, solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL y SUGESE, además de los fondos de inversión; esto en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales vigentes que rigen la actuación de estos participantes.

Para ello podrá utilizar como garantía, valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación. Asimismo, se aceptarán como garantía los títulos valores negociables emitidos por las entidades autónomas de Costa Rica y títulos valores negociables de emisores no residentes que estén denominados en moneda extranjera conforme con las disposiciones que se establezcan en las normas complementarias del servicio o por el órgano administrativo designado por la Junta Directiva del BCCR.

Bajo situaciones de tensión relevantes definidas por la Comisión de Ejecución de la Política Financiera, se podrán admitir como garantías instrumentos individuales emitidos por bancos comerciales locales, siempre y cuando no correspondan al mismo grupo financiero y cuenten con los mecanismos de anotación y valoración correspondientes.

El Banco Central de Costa Rica también podrá contraer liquidez en el MIL, por medio de las Operaciones Diferidas de Liquidez, con las entidades financieras supervisadas y reguladas por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE, además de los fondos de inversión y fondos de pensiones y con cualquier otra entidad participante que considere conveniente la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, esto en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales vigentes que rigen la actuación de estos participantes.


 

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