ARTÍCULO 3- Adiciones a otras leyes
1- Se adiciona el artículo 158 bis a la Ley N.º 5476, Código de Familia,
de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 158 bis- Pérdida de los atributos de la responsabilidad parental.
Son causas de pérdida de los atributos de la responsabilidad parental:
a) El estado de abandono en que se encuentra la persona menor de edad.
b) Cuando habiendo sido suspendidos esos atributos, no se demuestre
haber modificado la situación de vulnerabilidad en el plazo otorgado en la
sentencia de suspensión.
c) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto, por parte del padre
o la madre, de cualesquiera de los delitos contra la integridad física y sexual
de la Ley N. º 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970, u otras leyes.
d) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas u otras sustancias
estupefacientes, el hábito de juego de forma que perjudique el patrimonio de la
familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los padres, sin
posibilidad de rehabilitación o cuando dicha conducta causó daño grave al menor
de edad.
e) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, los consejos, las
insinuaciones o los ejemplos corruptores que los padres dieran a sus hijos.
f) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos
a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles.
g) Incapacidad irreversible o ausencia declarada judicialmente.
II- Se adiciona el artículo 63 bis a la Ley N.º 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965. El texto es el siguiente:
Artículo 63 bis- Procedimiento para el reconocimiento de hijos
biológicos con presunción de paternidad. Cuando se trate del reconocimiento de
hijos ya inscritos con presunción de paternidad, el padre biológico presentará
la gestión ante la oficina del Registro Civil que corresponda, la cual llamará
a quienes aparecen como padres registrales para que se pronuncien sobre la
petición, pudiendo estos comparecer conjuntamente con el promovente al inicio
de las diligencias.
De existir oposición de alguno de ellos, se deberá archivar el asunto y
enviar a las partes a la vía contenciosa prevista en el Código Procesal de
Familia.
Si hay conformidad de los padres registrales, el órgano encargado
autorizará el reconocimiento, salvo que considere la verificación de algún tipo
de prueba, sea testimonial o científica, para determinar la veracidad de la
paternidad solicitada. Recabada esta se hará el pronunciamiento de este.
III- Se adicionan los artículos 55 bis, 106 bis, 119 bis, 121 bis, 124
bis y 252 a la Ley N°. 7333, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Los textos son los
siguientes:
Artículo 55 bis- La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En lo
familiar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conocerá de:
1) Los recursos de casación y las demandas de revisión en materia
familiar.
2) Los recursos de apelación contra la decisión final en los procesos de
restitución internacional de personas menores de edad.
3) Los conflictos de competencia material entre un despacho de Familia y
uno de otra materia, cuando el que ha prevenido el asunto es el de Familia; así
como los conflictos de competencia territorial entre dos juzgados de Familia.
4) De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces
integrantes de los tribunales colegiados de Familia.
5) Del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se
pronunció acerca de la competencia internacional alegada.
6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de
sentencias y laudos extranjeros en materia de familia, con la salvedad de lo
que corresponda conocer a las otras
salas de la Corte.
Artículo 106 bis- Juzgados de Niñez y Adolescencia Los juzgados de Niñez
y Adolescencia conocerán de:
1) Los procesos resolutivos familiares y la ejecución de sentencia
proveniente de ellos, tratándose de pretensiones de oposición a la adopción, de
oposición a la declaratoria de adaptabilidad en sede administrativa, la
suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la pérdida de
responsabilidad parental, con petición o no de adaptabilidad.
2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores
de edad.
3) Los procesos relativos a la adopción de personas menores de edad y su
oposición.
4) Los asuntos de petición unilateral de nombramiento de personas
depositarias para personas menores de edad y de nombramiento de personas
tutoras para personas menores de edad.
5) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley
N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
6) Los procedimientos de restitución internacional de personas menores
de edad, de adopción internacional y los demás de aplicación de convenios
internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia.
Los procedimientos establecidos en el inciso 6) deberán ser conocidos,
exclusivamente, en los juzgados de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José.
En los lugares en los cuales no exista este despacho, la competencia de
estas materias corresponderá al Juzgado de Familia.
Artículo 119 bis- Juzgados de Familia por ministerio de ley En los
lugares que determine la Corte Suprema de Justicia, por no existir Juzgado de
Familia, la tramitación de los siguientes asuntos podrán ser conocidos en
primera instancia por los juzgados contravencionales que se designen:
1) Los procesos resolutivos familiares y su ejecución, cuya resolución
final no produce cosa juzgada material, salvo la suspensión de los atributos de
la responsabilidad parental.
2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores
de edad.
3) Los asuntos de petición unilateral.
4) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley
N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
5) Los demás asuntos que estipule la ley.
Artículo 121 bis- Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección
Cautelar. Los juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar
conocerán de:
1) Todo lo relativo a los procesos de protección cautelar de violencia
intrafamiliar, personas adultas mayores y personas con discapacidad.
2) Los demás asuntos que estipule la ley.
En los lugares en los cuales no existe juzgado de Violencia Doméstica,
estos asuntos serán tramitados por los juzgados de Familia, y donde tampoco
existen estos despachos, se conocerán en los juzgados contravencionales, salvo
decisión específica de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 124 bis- Juez de enlace en materia de niñez y adolescencia. La
Corte Suprema de Justicia, de entre las personas juzgadoras del Poder Judicial
en materia familiar, elegirá una o varias personas que ejercerán la función de
personas juzgadoras de enlace, con el cometido de facilitar las consultas y
comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos tramitados en aplicación
de los convenios internacionales y las leyes nacionales.
Estas consultas y comunicaciones judiciales podrán ser recíprocas entre
tribunales extranjeros y tribunales nacionales, y se dejará constancia de estas
en los respectivos expedientes con comunicación a las partes.
Artículo 252- Capacitación de servidores en materia familiar. A fin de
asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la
justicia, el Poder Judicial promoverá la capacitación adecuada de los que
trabajan en la administración de justicia.