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 Normativa >> Ley 9747 >> Fecha 23/10/2019 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 9747 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3- Adiciones a otras leyes

1- Se adiciona el artículo 158 bis a la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:

Artículo 158 bis- Pérdida de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de pérdida de los atributos de la responsabilidad parental:

a) El estado de abandono en que se encuentra la persona menor de edad.

b) Cuando habiendo sido suspendidos esos atributos, no se demuestre haber modificado la situación de vulnerabilidad en el plazo otorgado en la sentencia de suspensión.

c) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto, por parte del padre o la madre, de cualesquiera de los delitos contra la integridad física y sexual de la Ley N. º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, u otras leyes.

d) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas u otras sustancias estupefacientes, el hábito de juego de forma que perjudique el patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los padres, sin posibilidad de rehabilitación o cuando dicha conducta causó daño grave al menor de edad.

e) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, los consejos, las insinuaciones o los ejemplos corruptores que los padres dieran a sus hijos.

f) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles.

g) Incapacidad irreversible o ausencia declarada judicialmente.

II- Se adiciona el artículo 63 bis a la Ley N.º 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965. El texto es el siguiente:

Artículo 63 bis- Procedimiento para el reconocimiento de hijos biológicos con presunción de paternidad. Cuando se trate del reconocimiento de hijos ya inscritos con presunción de paternidad, el padre biológico presentará la gestión ante la oficina del Registro Civil que corresponda, la cual llamará a quienes aparecen como padres registrales para que se pronuncien sobre la petición, pudiendo estos comparecer conjuntamente con el promovente al inicio de las diligencias.

De existir oposición de alguno de ellos, se deberá archivar el asunto y enviar a las partes a la vía contenciosa prevista en el Código Procesal de Familia.

Si hay conformidad de los padres registrales, el órgano encargado autorizará el reconocimiento, salvo que considere la verificación de algún tipo de prueba, sea testimonial o científica, para determinar la veracidad de la paternidad solicitada. Recabada esta se hará el pronunciamiento de este.

III- Se adicionan los artículos 55 bis, 106 bis, 119 bis, 121 bis, 124 bis y 252 a la Ley N°. 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Los textos son los siguientes:

Artículo 55 bis- La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En lo familiar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conocerá de:

1) Los recursos de casación y las demandas de revisión en materia familiar.

2) Los recursos de apelación contra la decisión final en los procesos de restitución internacional de personas menores de edad.

3) Los conflictos de competencia material entre un despacho de Familia y uno de otra materia, cuando el que ha prevenido el asunto es el de Familia; así como los conflictos de competencia territorial entre dos juzgados de Familia.

4) De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de Familia.

5) Del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se pronunció acerca de la competencia internacional alegada.

6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia de familia, con la salvedad de lo que corresponda  conocer a las otras salas de la Corte.

Artículo 106 bis- Juzgados de Niñez y Adolescencia Los juzgados de Niñez y Adolescencia conocerán de:

1) Los procesos resolutivos familiares y la ejecución de sentencia proveniente de ellos, tratándose de pretensiones de oposición a la adopción, de oposición a la declaratoria de adaptabilidad en sede administrativa, la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la pérdida de responsabilidad parental, con petición o no de adaptabilidad.

2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.

3) Los procesos relativos a la adopción de personas menores de edad y su oposición.

4) Los asuntos de petición unilateral de nombramiento de personas depositarias para personas menores de edad y de nombramiento de personas tutoras para personas menores de edad.

5) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

6) Los procedimientos de restitución internacional de personas menores de edad, de adopción internacional y los demás de aplicación de convenios internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia.

Los procedimientos establecidos en el inciso 6) deberán ser conocidos, exclusivamente, en los juzgados de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.

En los lugares en los cuales no exista este despacho, la competencia de estas materias corresponderá al Juzgado de Familia.

Artículo 119 bis- Juzgados de Familia por ministerio de ley En los lugares que determine la Corte Suprema de Justicia, por no existir Juzgado de Familia, la tramitación de los siguientes asuntos podrán ser conocidos en primera instancia por los juzgados contravencionales que se designen:

1) Los procesos resolutivos familiares y su ejecución, cuya resolución final no produce cosa juzgada material, salvo la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.

2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.

3) Los asuntos de petición unilateral.

4) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

5) Los demás asuntos que estipule la ley.

Artículo 121 bis- Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar. Los juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar conocerán de:

1) Todo lo relativo a los procesos de protección cautelar de violencia intrafamiliar, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

2) Los demás asuntos que estipule la ley.

En los lugares en los cuales no existe juzgado de Violencia Doméstica, estos asuntos serán tramitados por los juzgados de Familia, y donde tampoco existen estos despachos, se conocerán en los juzgados contravencionales, salvo decisión específica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 124 bis- Juez de enlace en materia de niñez y adolescencia. La Corte Suprema de Justicia, de entre las personas juzgadoras del Poder Judicial en materia familiar, elegirá una o varias personas que ejercerán la función de personas juzgadoras de enlace, con el cometido de facilitar las consultas y comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos tramitados en aplicación de los convenios internacionales y las leyes nacionales.

Estas consultas y comunicaciones judiciales podrán ser recíprocas entre tribunales extranjeros y tribunales nacionales, y se dejará constancia de estas en los respectivos expedientes con comunicación a las partes.

Artículo 252- Capacitación de servidores en materia familiar. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, el Poder Judicial promoverá la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia.

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