BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 12,
del acta de la sesión 5909-2019, celebrada el 18 de diciembre de 2019,
considerando que:
A Las Regulaciones de Política Monetaria, en sus Títulos III y VI,
disponen que la conversión a colones de la multa por incumplimiento por
operaciones en moneda extranjera del requisito de encaje mínimo legal y de la
reserva de liquidez, se realiza con el tipo de cambio de referencia de compra.
B El Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado, en lo
referente al seguimiento de la posición en moneda extranjera de los
intermediarios cambiarios, dispone que el capital base ha de expresarse en
dólares estadounidenses y utiliza para ello el tipo de cambio de referencia de
compra del Banco Central de Costa Rica.
C El artículo 15 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
Ley 9635, establece que para el cálculo de la base imponible de las operaciones
en una moneda distinta al colón, se aplicará el tipo de cambio de referencia de
venta del Banco Central de Costa Rica.
D El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en los
artículos 10 y 6, de las actas de las sesiones 1545-2019 y 1546-2019, ambas del
25 de noviembre de 2019, dispuso modificar el artículo 12, Efectos de las
variaciones de las tasas de cambio de la moneda extranjera, del
Reglamento de Información Financiera, para que los entes
supervisados utilicen el tipo de cambio de venta de referencia del Banco
Central de Costa Rica que prevalezca en el momento en que se realice
la operación para el registro contable de la conversión de moneda extranjera a la moneda oficial
‘colón’.
E El uso de diferentes referencias de tipo de cambio introduce costos
para el Sistema Financiero Nacional.
F De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 361, de la Ley
General de Administración Pública, Ley 6227, resulta procedente prescindir
del envío en consulta de la citada propuesta por cuanto privan razones de
interés público consistentes en la necesidad de que, para fines regulatorios,
exista un solo tipo de cambio y porque las modificaciones se alinean plenamente
con lo establecido por el legislador en el artículo 15 de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, Ley 9635, relacionado con el cálculo de la
base imponible y con lo establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, en materia de normativa prudencial. Finalmente es también
de interés público que haya consistencia en los balances de las entidades
financieras, evitándose errores y fortaleciéndose la coherencia.
dispuso en firme:
1 Modificar el Título III, Capítulo I, Literal D, inciso c, subinciso v,
de las Regulaciones de Política Monetaria y referido a los depósitos y
captaciones con un plazo de vencimiento superior a ocho años, para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
“[…]
v Si el incumplimiento corresponde a operaciones en dólares
estadounidenses, aplicará la tasa de interés indicada al saldo equivalente
expresado en colones, conversión que se hará al tipo de cambio de referencia de
venta del día (CR¢/EUA$); si la cuenta está denominada en otra moneda,
procederá de previo su conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado
en el sitio del Banco Central. Para efectos de aplicar el débito en las monedas
correspondientes se utilizarán los tipos de cambio antes indicados.
[…]”
2 Modificar el Título III, Capítulo III, Literal C, inciso ii, de las
Regulaciones de Política Monetaria, referido al incumplimiento del requisito de
encaje mínimo legal, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“[…]
ii En el caso de desencajes en dólares estadounidenses, el monto del
desencaje se convierte en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio de
referencia de venta (¢/ EUA$)
vigente al término del periodo de insuficiencia, suministrado por el
Banco Central de Costa Rica. A dicho monto se le aplica la tasa de redescuento
vigente durante el periodo de desencaje y la suma resultante se convierte en
dólares estadounidenses (utilizando el mismo tipo de cambio antes indicado),
para efectos de debitar la cuenta corriente en dólares estadounidenses que
mantiene en el Banco Central la entidad desencajada.
[…]”
3 Modificar el Título VI, Capítulo I, Literal L, inciso iii, de las
Regulaciones de Política Monetaria, referido al incumplimiento de la reserva de
liquidez, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“[…]
iii Si el incumplimiento corresponde a operaciones en dólares estadounidenses,
aplicará la tasa de interés indicada al saldo equivalente expresado en colones,
conversión que se hará al tipo de cambio de referencia de venta del día (CR¢ /
EUA$); si la cuenta está denominada en otra moneda, procederá de previo su
conversión al dólar estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del
Banco Central. Para efectos de aplicar el débito en las monedas
correspondientes, se utilizarán los tipos de cambio antes indicados.
[…]”
4 Modificar el Literal e) del artículo 4 del Reglamento para las
Operaciones Cambiarias de Contado para que en adelante se lea de la siguiente
manera:
“[…]
e) El capital base o la garantía dada al Banco Central (en el caso de
las casas de cambio), deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de
América, utilizando el Tipo de Cambio de Referencia para la venta vigente para
el día hábil anterior.
El capital base corresponde a la información más reciente suministrada
al Banco Central de Costa Rica por la superintendencia respectiva.
[…]”
5 Las anteriores modificaciones reglamentarias rigen a partir del 01 de
enero de 2020.