Artículo 2º—Obligación de declarar de las personas jurídicas
contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta -Impuesto a las Utilidades
1. Personas jurídicas activas.
Conforme lo establece el inciso a.) del artículo 4 del Reglamento a la
Ley del impuesto Sobre la Renta, se consideran activas las personas jurídicas
constituidas en el país que hayan desarrollado, efectiva y materialmente, en
forma parcial o durante todo el período fiscal, actividades lucrativas de
fuente costarricense con arreglo a la definición del artículo 1 de dicho
Reglamento. Dichas personas deben cumplir con la totalidad de deberes formales
y materiales asociados al Impuesto sobre las Utilidades, entre ellos, la
presentación de la declaración autoliquidativa anual
de ese impuesto.
2. Personas jurídicas inactivas.
Las personas jurídicas que no hayan realizado actividades lucrativas o
sustantivas en el período fiscal deberán presentar la declaración jurada del
Impuesto Sobre la Renta, formulario D-101, que establece el artículo 20 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092 y sus reformas. Para tal efecto
deberán incluir la información de activos, pasivos y capital social atendiendo
las Normas Internacional de Información Financiera (NIIF) y la resolución
DGT-R-029-2018 de las 8:05 horas del 15 de junio de dos mil dieciocho, en cuyo
caso el monto a pagar por concepto del Timbre Educación y Cultura se calculará
con base en el monto del capital social declarado. En todos los casos, a las
personas jurídicas inactivas, se les aplicará la tarifa que dispone el inciso
a) del artículo 3 de la Ley N° 9428 del Impuesto a las Personas jurídicas.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior la Administración
Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes un formulario simplificado.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-02-2021 del 12 de enero del 2021)
(Así reformado por el
artículo 1° de la resolución N° DGT-R-38-2020 del 5
de noviembre del 2020)
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