DIRECTRIZ
N° 066-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 140 incisos
8) y 20), 146, y 148 de la Constitución Política; 11, 25, 27, 98, 99, 100 y 113
inciso 1) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; 1°, 2°, 4°, 7°, 337, 340,
341, 342, 343, 355 y 367 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley
General de Salud”, y 1°, 2° y 6° de la Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973
“Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando:
1º—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la
población y garantizar el bienestar de los ciudadanos.
2º—Que la malaria es una enfermedad ocasionada por un parásito del
género Plasmodium sp., que se transmite por la picadura del mosquito del
género Anopheles sp., en zonas menores de 600 metros sobre el nivel del
mar. En algunos casos puede ser grave y causar la muerte.
3º—Que en Costa Rica no se presentó transmisión autóctona de malaria en
los años 2014 y 2015, sin embargo, a partir del año 2016, se ha presentado un
incremento progresivo de casos de transmisión autóctona de malaria, en
diferentes zonas geográficas y se ha incrementado la cantidad de casos
importados, representando una alta vulnerabilidad en zonas altamente receptivas
en el país.
4º—Que mediante declaración de Alerta Sanitaria del día 13 de setiembre
del 2017, las autoridades del Ministerio de Salud, establecieron los
lineamientos técnicos a seguir para la atención de los casos de malaria, desde
la detección oportuna y notificación hasta el tratamiento y remisión.
5º—Que de acuerdo con los artículos 340 y siguientes de la Ley N° 5395
del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, las autoridades de salud
dentro de las atribuciones que les confiere esta ley y de acuerdo con la
competencia y jurisdicción que les asigne el Decreto Ejecutivo N° 40724-S del
23 de setiembre del 2017 “Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud”, podrán
dictar resoluciones ordenando medidas de carácter general o particular, según
corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.
Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y jurisdicciones
mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que establece la citada ley
para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan
o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de
los particulares.
6º—Que corresponderá así mismo, al Ministro de Salud dictar las normas
técnicas de salud a que deberán ceñirse las personas físicas o jurídicas de
derecho privado o público, en las materias que la Ley N° 5395 del 30 de octubre
de 1973 “Ley General de Salud” lo requiera.
7º—Que según lo dispone la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley
General de Salud”, sin perjuicio de las demás atribuciones inherentes a su
cargo, corresponde especialmente al Jerarca Ministerial, en representación del
Poder Ejecutivo, declarar el estado de peligro de epidemia y fijar las zonas de
endemia o infectadas por enfermedades transmisibles en el país.
8º—Que teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la
población y los individuos, las autoridades de salud competentes, podrán
decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la
aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o
reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que
atenten contra la salud de las personas.
9º—Que en caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar como
epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del territorio nacional y
determinará las medidas necesarias y las facultades extraordinarias que
autorice totalmente a sus delegados para extinguir o evitar la propagación de
la epidemia. Salvo declaración en contrario, las facultades y medidas
extraordinarias se entenderán caducas treinta días después de presentarse el
último caso epidémico de la enfermedad.
10.—Que Costa Rica forma parte de los países de la Región de las
Américas que ha expresado oficialmente su compromiso la eliminación de la
malaria, forma parte de la iniciativa E-2020 y de la Iniciativa Regional de la
Eliminación de la malaria (IREM), con el compromiso de 0 casos de transmisión
autóctona al 2020.
11.—Que tanto las pruebas de diagnóstico rápido (PDR) como la
microscopía óptica, se recomiendan para el diagnóstico de la malaria en las
zonas y los países que están en vías de eliminar esta enfermedad.
12.—Que el acceso universal al diagnóstico oportuno debe garantizarse
independientemente del número de casos que el país esté experimentando. La
combinación entre microscopía y pruebas de diagnóstico rápido (PDR), pueden
contribuir a la cobertura universal del diagnóstico en las zonas de difícil
acceso o con limitación en el acceso a los servicios de salud, además de evitar
una sobrecarga de trabajo en los laboratorios, entendiendo que la microscopía
sigue siendo el “estándar de oro”.
13.—Que de conformidad con las consideraciones expuestas, resulta
necesario y oportuno autorizar al Ministerio de Salud (MS) y a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), al uso de la prueba de diagnóstico
rápido (PDR) para malaria, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) y toma de gota gruesa (GG) para el diagnóstico por microscopía de
malaria.
14.—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC de 22 de febrero del 2012 “Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y sus reformas,
se considera que por la naturaleza de la presente directriz, no es necesario
completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que
conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que la misma no
establece trámites ni requerimientos para el administrado. Por tanto,
Emiten la siguiente:
DIRECTRIZ:
DIRIGIDA AL MINISTERIO DE SALUD
Y A LA CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
“IMPLEMENTACIÓN DE LA PRUEBA
DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO PARA MALARIA
Y TOMA DE GOTA GRUESA”
Artículo 1º—Autorización. Se faculta al Ministerio de Salud (MS)
y a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al uso de la prueba de
diagnóstico rápido (PDR) para malaria, recomendadas por la Organización Mundial
de la Salud (OMS) y toma de gota gruesa (GG) para el diagnóstico por
microscopía de malaria.