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Artículo 92.- Si un servidor fuere despedido sin que se llene el
trámite establecido al efecto, podrá presentar su reclamación ante el Tribunal, dentro
del término que concede el artículo 604 del Código de Trabajo. El Tribunal solicitará
a la Dirección General que levante la información del caso y una vez que la reciba, si
no ordenare nuevas diligencias, dictará el fallo. En la tramitación y resolución de
estas reclamaciones se aplicarán, por analogía, las disposiciones y procedimientos
señalados en el artículo 90 de este Reglamento, pero deberán cumplirse los requisitos
que para estas presentaciones determina el artículo 81 del mismo.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera,
“…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
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