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Artículo 87.- El recurso de
apelación contra las sentencias que dicte el Tribunal, de acuerdo con el inciso
a) del artículo 14 del Estatuto, se tramitará de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 44 ibídem.
(Este
artículo fue interpretado por resolución de la
Sala Constitucional N° 1148, del 21 de
setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del
Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la
Constitución , siempre que no se le
otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de
tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa
o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la
interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de
Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus
competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad
de cosa juzgada.” )
(Nota de Sinalevi: Este tema
se regula de conformidad con las disposiciones
del artículo 21 y 22, que regula el “Procedimiento de Despido”, de la Ley Marco
de Empleo Público (LMEP). 10159 del 8 de marzo de 2022)
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