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Artículo 80.- En cuanto no
contraríen el texto y los principios procesales que contiene este capítulo, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Códigos de Trabajo y de
Procedimientos Civiles.
Si hubiere omisión de procedimientos en el
presente capítulo, el Tribunal estará autorizado para aplicar las normas de los
referidos Códigos por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso,
a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida
imparcialmente las pretensiones de las partes.
(Este
artículo fue interpretado por resolución de la
Sala Constitucional N° 1148, del 21 de
setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del
Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la
Constitución , siempre que no se le
otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de
tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa
o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la
interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de
Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus
competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad
de cosa juzgada.” )
(Nota de Sinalevi: Este tema
se regula de conformidad con las disposiciones del
artículo 21 inciso j) que regula las normas supletorias del “Procedimiento de
Despido“, de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP). 10159 del 8 de marzo de
2022)
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