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Artículo 56.- Los miembros del
Tribunal serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la
cual asistan. El número de sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y
extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes y el monto de las mismas será
determinado por el Consejo de Gobierno mediante acuerdo que será publicado en
"La Gaceta".
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
19410 de 6 de noviembre de 1989).
(Este
artículo fue interpretado por resolución de la
Sala Constitucional N° 1148, del 21 de
setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del
Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la
Constitución , siempre que no se le
otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de
tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa
o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la
interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de
Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus
competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad
de cosa juzgada.” )
(Nota de Sinalevi: Este tema
se regula de conformidad con las disposiciones del
Transitorio XIII de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 del 8 de
marzo de 2022)
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