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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 56
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 56
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Artículo 56
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56

Artículo 56.- Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la cual asistan. El número de sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes y el monto de las mismas será determinado por el Consejo de Gobierno mediante acuerdo que será publicado en "La Gaceta".

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 19410 de 6 de noviembre de 1989).

(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )

(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del Transitorio XIII de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 del 8 de marzo de 2022)

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