No 41903-
MP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en
los artículos 1, 140 incisos 3) y 18), 146 y 176 de la Constitución Política;
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de
febrero de 1970; el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la
Organización Internacional del Trabajo, Ley número 7316 del 3 de noviembre de
1992; la Ley Indígena, Ley número 6172 del 29 de noviembre de 1977 y sus
reformas; el artículo 28.2b) de la Ley General de Administración Pública, Ley
número 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 1 de la Constitución
Política positiviza el carácter multiétnico y pluricultural del Estado
costarricense, como pilar del sistema republicano nacional. Se trata del
reconocimiento de un elemento esencial y de un valor supremo para la Nación,
que debe ser respetado y garantizado por el Estado, en particular cuando se
trata de la realización de acciones positivas tendientes a la protección de los
pueblos originarios, conforme con sus costumbres y necesidades, así como en
armonía con los deberes internacionales del país en materia de la población
indígena.
II.- Que a la luz de la amplia y reconocida
jurisprudencia constitucional, se ha reforzado la necesidad de protección a los
pueblos indígenas, como parte de las bases democráticas del Estado
costarricense. Dentro de los deberes que poseen las instancias públicas, de
acuerdo con la línea jurisprudencial, es preservar y respetar las tradiciones,
la cultura y los mecanismos de organización de dichos pueblos, sin limitar con
esa protección el acceso libre y digno a los recursos y acciones que brinda el
Estado a otros miembros de la sociedad.
III.- Que de conformidad con el numeral 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados signatarios tienen la
obligación de desplegar las acciones necesarias en el ámbito interno para hacer
efectivos los derechos humanos consagrados en dicho instrumento internacional.
Partiendo de que el Pacto de San José es Ley de la República, número 4534 del
23 de febrero de 1970, el Estado de Costa Rica con arreglo de sus disposiciones
constitucionales, está en el deber de concretar actuaciones tendientes al
reconocimiento de la organización social e identidad cultural de los pueblos
indígenas, como parte de los derechos humanos que les asisten, en concordancia
con sus costumbres y cosmovisión.
IV.- Que con ocasión del artículo 2 del Convenio
sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del
Trabajo, Convenio número 169 y Ley número 7316 del 3 de noviembre de 1992, el
Poder Ejecutivo está llamado a coordinar acciones sistemáticas para proteger la
integridad de los pueblos indígenas y garantizar el fortalecimiento de sus
instituciones. Particularmente, los numerales 2.1 y 2.2 establecen el deber de
realizar los arreglos normativos internos para asegurar, bajo el principio de
igualdad en relación con los demás miembros de la sociedad, el goce de los
derechos intrínsecos derivados de su identidad social y cultural.
V.- Que el artículo 5 del Convenio número 169
establece que “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a.
deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse
debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean
tanto colectivamente como individualmente; b. deberá respetarse la integridad
de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c. deberán adoptarse,
con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas
encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al
afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo”.
VI.- Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada mediante resolución número
61-295 del 13 de setiembre de 2007, en sus artículos 5, 9, 33 y 34 reconoce la
libertad de los pueblos indígenas de construir y desarrollar sus propias
instituciones o mecanismos políticos, jurídicos y sociales, unido con el
derecho a la autodeterminación de su identidad, conforme con sus costumbres, de
tal modo que se debe respetar la elección que estos realicen de sus
instituciones y composición, como base de su organización.
VII.- Que la Ley Indígena, Ley número 6172 del 29
de noviembre de 1977, dispone en su artículo 1 que las personas indígenas son
aquellas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las
civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad. En la misma
línea de resguardo, dicha norma consagra en su ordinal 2 que los pueblos
indígenas tienen plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, de ahí que el reconocimiento de su identidad debe ser acorde con
sus costumbres y tradiciones.
Las autoridades
estatales en el ejercicio de sus actuaciones deben asegurar el respeto de tal identidad.
VIII.- Que, para la interpretación y aplicación de
la Ley Indígena, el Estado costarricense reconoce en su territorio la
existencia de 8 pueblos indígenas, de forma que todo indígena en Costa Rica
pertenece a uno de esos pueblos, los cuales están regidos por sus propias
costumbres y tradiciones, así como por la normativa de interés para su
protección.
IX.- Que entre los pueblos en mención se encuentra
el conocido como Térraba o Brörán, el cual es considerado descendiente de los
teribes que fueron trasladados por los españoles en los siglos XVII y XVIII
desde Talamanca, en la vertiente Caribe, hasta la vertiente del Pacífico,
cuando en 1689 se fundó el pueblo de San Francisco de Térraba.
X.- Que la definición de indígena y su
pertenencia para cada pueblo indígena no responde a un único y exacto concepto,
sino que cada pueblo indígena deberá dar la definición correspondiente, en
armonía con su identidad, lo cual debe ser respetado por el Estado, según el
artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 13573-MGP-MCJD del 30 de abril de 1982,
denominado Reconoce Existencia Oficial de Grupos Étnicos Indígenas en Costa
Rica.
XI.- Que la denominación Térraba o Brörán para
hacer referencia a los indígenas que pertenecen a este pueblo, puede ser
utilizada indistintamente, ya que a través de la historia, los mismos
habitantes utilizan alguno de estos dos para identificarse como tal, por lo
cual, en armonía con su identidad, el Estado debe ser respetuoso de estos
términos.
XII.- Que mediante el oficio número
DH-PE-0027-2011 del 25 de enero de 2011, la Defensoría de los Habitantes de la
República solicitó apoyo al Tribunal Supremo de Elecciones para que se brindara
colaboración y asesoría al territorio indígena de Térraba/ Brörán, en la
elaboración de un registro indígena, con el fin de planificar el desarrollo del
territorio y mejorar la gestión del gobierno local de la comunidad en relación
con las instituciones públicas. Lo anterior, debido a la problemática sufrida
por la población Térraba/Brörán para acceder a beneficios o subsidios
estatales, toda vez que algunos beneficios destinados para las personas
indígenas Térrabas/Brörán estaban siendo acaparados por individuos no
indígenas, por la ausencia de un registro válido en torno a esa población
autóctona.
XIII.- Que a partir de la situación antes descrita,
diversas instituciones del Estado unieron esfuerzos para fijar las pautas que
permitieran identificar a las personas pertenecientes al pueblo Térraba/Brörán.
Una de las figuras estatales que tuvo un rol esencial fue el Tribunal Supremo
de Elecciones, que mediante el Registro Civil, contribuyó con la construcción
de una base de datos que incluyera la identificación y registro de las personas
pertenecientes a la etnia Térraba/Brörán y para ello, adoptó los lineamientos
establecidos tanto en el dictamen número 045-2000 del 9 de marzo 2000 de la
Procuraduría General de la República, como en la sentencia número 2010-10224 de
las 10:51 horas del 11 de junio de 2010, emitida por la Sala Constitucional.
XIV.- Que un elemento esencial a nivel cultural de
los pueblos indígenas reside en el protagonismo de los miembros de mayor edad,
los que han tenido un papel primordial en la determinación de quién es indígena
o no, según su cultura y costumbres. En el caso de la población Térraba/Brörán
y en el contexto particular expuesto, la figura del Consejo de Mayores se
encargó de definir los criterios por utilizar para identificar a las personas
indígenas y precisar el proceso para la elaboración del registro. Por lo cual,
la pertenencia a ese pueblo específico debe determinarse a través de un
dictamen rendido por las personas mayores de dicho Consejo, quienes ostentan la
potestad de establecer bajo criterios razonables sobre si la persona reúne las
características necesarias para ser considerado indígena Térraba/Brörán. Con
este paso, fue posible concretar la creación de la base de datos sobre la
población Térraba/Brörán.
XV.- Que, con ocasión de la relevante labor
desarrollada por el Registro Civil, el cual contó con la revisión y aprobación
del Consejo de Mayores del pueblo Térraba/Brörán, fue posible concretar un
registro de personas de la etnia Térraba/Brörán y es lo que actualmente se
denomina como la Base de Datos Térraba/Brörán.
XVI.- Que entre los acuerdos tomados y validados
por el Consejo de Mayores del pueblo Térraba/Brörán, se estableció que dicha
Base de Datos se mantendrá permanentemente en custodia del Registro Civil, el cual
tiene la posibilidad de entregar en papel listados de sus integrantes o
certificaciones emitidas por el Director del Registro Civil, sobre la
pertenencia a dicha etnia de personas que se encuentran en la Base de Datos
Térraba/Brörán.
XVII.- Que, en concordancia con lo anterior, el
Consejo de Mayores de Térraba/Brörán determinó que uno de los objetivos de
dicho registro es su funcionamiento como una vía válida de autenticación sobre
la pertenencia de una persona indígena al pueblo Térraba/Brörán, ya que es
acorde con las funciones desempeñadas por el Registro Civil.
Siendo que bajo
la potestad y naturaleza del Registro Civil descansa la administración de
datos, se pretende que la base en mención sea de utilidad para las instancias
públicas que requieran consultar y verificar si una persona pertenece al pueblo
Térraba/Brörán.
XVIII.- Que la Dirección General del Registro Civil
emitió la resolución número DGRA- 174-2019 de las 13:45 horas del 11 de junio
de 2019, mediante la cual acredita que “la base de datos de las personas
pertenecientes a la etnia Térraba, custodiada por el Registro Civil, cuenta con
la solvencia técnica necesaria, para ser utilizada como un mecanismo de
validación, en el que resulte preciso legitimar si una persona pertenece o no,
a la etnia Térraba.” Con esta acción, se consolida aún más el proceso de
estructuración de la Base de Datos de la Etnia Térraba/Brörán y con ello, la
posibilidad de realizar futuras actualizaciones, a través del debido proceso.
XIX.- Que de conformidad con la Ley de Protección
de la Personas frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley número 8968
del 7 de julio de 2011, el manejo de información personal está blindado por el
derecho fundamental de autodeterminación informativa. Ante la existencia de
datos de carácter restringido, estos son de interés únicamente del interesado o
interesada o de la Administración, de tal forma que sin desatender el deber de
confidencialidad y la protección de la autodeterminación, resulta posible consultar
la base de datos correspondiente a través de su responsable para con el
objetivo de asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y la
eficacia de la actividad ordinaria de la Administración Pública, por parte de
autoridades competentes o vinculadas con la finalidad de la consulta.
XX.- Que a partir de la conformación y
actualización periódica de la Base de Datos de las Personas de Etnia
Térraba/Brörán, bajo la custodia del Registro Civil, la Administración Pública
cuenta con un insumo informativo sumamente valioso para garantizar el
cumplimiento adecuado de determinados servicios públicos, como lo son el
otorgamiento de beneficios, subsidios, becas o cualquier otro apoyo
socioeconómico otorgado por el Estado en apoyo de esta población, a efectos de
que las acciones de tutela hacia las personas pertenecientes a la etnia
Térraba/Brörán sean realmente canalizadas y aprovechadas por esta población. La
Base de Datos en mención representa una fuente de información legalmente
constituida, así como legitimada y oficializada por el Consejo de Mayores de
ese pueblo, de forma que se asegura la protección y respeto de la
autodeterminación de dicha población, junto con sus costumbres y cultura. De
ahí su validez como medio de verificación sobre la identidad de las personas
indígenas Térraba/Brörán por parte de las autoridades a través del Registro
Civil.
XXI.- Que con el espíritu de simplificar todos
aquellos trámites que las personas pertenecientes a la etnia Térraba/Brörán
realicen ante la Administración Pública, en particular cuando se trata del
requerimiento de comprobar su identidad como persona indígena Térraba/Brörán,
las instancias públicas respectivas deberán apoyarse en la Base de Datos de las
Personas de Etnia Térraba/Brörán para certificar la identificación
correspondiente, por medio de la consulta al Registro Civil y bajo el protocolo
que se establece en el presente Decreto.
XXII.- Que el objetivo del presente Decreto
Ejecutivo consiste en oficializar el uso de la Base de Datos de las Personas de
Etnia Térraba/Brörán para la Administración Pública, cuando ante trámites
activados por estas personas se requiera verificar la identidad de dicha
población indígena, por medio de la consulta específica al Registro Civil. Dado
que esta acción administrativa no representa una medida de incidencia sobre los
derechos colectivos o individuales, la cultura, la espiritualidad, la
estructura, la organización, recursos naturales vida del pueblo indígena
Térraba/Brörán, en los términos del Decreto Ejecutivo número 40932-MP-MJ del 6
de marzo de 2018, no resulta necesario llevar a cabo el proceso de consulta a
pueblo indígena referido.
XXIII.- Que para el Poder Ejecutivo es de suma
importancia tomar acciones que impulsen la protección y respeto de los pueblos
indígenas en la sociedad costarricense, entre ellos el pueblo Térraba/Brörán.
Por consiguiente, se considera de real trascendencia declarar de interés
público la Base de Datos Térraba/Brörán y decretar su respectiva oficialización
de uso para las instituciones del Estado, cuando sea necesario legitimar si una
persona pertenece o no a la etnia Térraba/Brörán.
XXIV.- Que de conformidad con la Ley No 8220 y su
Reglamento DE-37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, publicado en La Gaceta
No 60 del 23 de marzo de 2012, Alcance Digital No 36 y sus reformas, se hace
constar que este Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos o
procedimientos que el administrado debe cumplir ante la Administración Central,
pues más bien su objetivo es simplificar los trámites que las personas
pertenecientes a la etnia Térraba/ Brörán. realicen ante dicha Administración.
Por
tanto,
DECRETAN:
OFICIALIZACIÓN
Y DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE LA BASE
DE DATOS
DE PERSONAS DE ETNIA TÉRRABA/BRÖRÁN COMO
MECANISMO
DE CONSULTA PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 1.- Se oficializa para uso de la Administración
Pública la Base de Datos de Personas de Etnia Térraba/Brörán, que posee el
Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones –en adelante Registro Civil-,
como mecanismo de consulta y verificación de información relacionada con la
identidad de las personas indígenas Térrabas/ Brörán.