Artículo 2º—Se adicionan
los artículos 4° bis, 4° ter, 6° bis, 12° bis y 18° bis al Decreto Ejecutivo N°
41641-H, Reglamento al Título IV de la Ley N° 9635, denominado Responsabilidad
Fiscal de la República, para que se lean:
“Artículo 4º
bis.—Transferencias de recursos por concepto de impuestos.. Las entidades y
órganos del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto
Nacional de la República, que actúen como agentes recaudadores o retenedores de
impuestos que deben transferir al Ministerio de Hacienda, cuando trasladen los
recursos al Fondo General del Gobierno, solo deberán registrar los movimientos
a nivel contable y no presupuestariamente.
Mismo tratamiento se le
dará cuando dichos recursos recaudados por las entidades sean transferibles a
otras entidades diferentes al Ministerio de Hacienda.”
“Artículo 4º ter.—Plazos de
cumplimiento. Las entidades y órganos del Sector Público no Financiero deben
cumplir cada año, con los siguientes plazos de entrega de información para
control y seguimiento de la aplicación de la regla fiscal:

“Artículo 6º
bis.—Certificaciones de los gastos capitalizables. Los jerarcas supremos
deberán certificar los gastos capitalizables de cada uno de los proyectos de
inversión,
especificando los montos en millones de colones con
dos decimales, de las partidas de gasto corriente que se están capitalizando,
tanto en los presupuestos ordinarios vigentes como en los presupuestos
ordinarios del periodo siguiente, que deberán remitir a la STAP.
A partir del presupuesto
ordinario 2020, no se considerarán para efectos de lo anterior, aquellos
proyectos de inversión que no cuenten con la debida inscripción en el Banco de
Proyectos de Inversión Pública (BPIP) de MIDEPLAN, en caso de que la entidad se
encuentre sujeta a ese requisito.”
“Artículo 12º
bis.—Seguimiento a las Empresas Públicas no Financieras bajo el régimen de
competencia. Para cada ejercicio presupuestario, las Empresas Públicas no
Financieras (EPNF) bajo el régimen de competencia, deberán presentar al 30 de
marzo de cada año una certificación por parte del jerarca supremo del
coeficiente de pasivos totales sobre activos totales a la Secretaría Técnica de
la Autoridad Presupuestaria, para que esta determine si dichas empresas cumplen
o no con lo establecido en el artículo 6 del Título IV de la Ley N° 9635.
El Ministerio de Hacienda
comunicará mediante oficio a las empresas que están bajo el régimen de
competencia, con copia a la CGR, el resultado de la verificación del
coeficiente de pasivos totales sobre activos totales. En el caso de las
empresas cuyo coeficiente supere el 50% y que por ende, dejen de estar exentas
del ámbito de cobertura del referido Título IV, se les otorgará un plazo de 30
días naturales posteriores al recibido del oficio, para que remitan la
información requerida por la STAP para la aplicación de lo establecido en dicho
Título y su Reglamento.”
“Artículo 18º
bis.—Reintegro del superávit libre de las entidades y órganos del SPNF al
Presupuesto Nacional de la República. Las entidades del SPNF, con excepción de
las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, deberán
reintegrar el superávit libre, al que hace referencia el artículo 18 del
presente reglamento, durante el primer semestre del siguiente ejercicio
económico, realizando los movimientos presupuestarios que correspondan. Dichos
movimientos no serán contemplados para efectos de la regla fiscal.”