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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41891 >> Fecha 24/07/2019 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41891 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Se adicionan los artículos 4° bis, 4° ter, 6° bis, 12° bis y 18° bis al Decreto Ejecutivo N° 41641-H, Reglamento al Título IV de la Ley N° 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República, para que se lean:

“Artículo 4º bis.—Transferencias de recursos por concepto de impuestos.. Las entidades y órganos del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, que actúen como agentes recaudadores o retenedores de impuestos que deben transferir al Ministerio de Hacienda, cuando trasladen los recursos al Fondo General del Gobierno, solo deberán registrar los movimientos a nivel contable y no presupuestariamente.

Mismo tratamiento se le dará cuando dichos recursos recaudados por las entidades sean transferibles a otras entidades diferentes al Ministerio de Hacienda.”

“Artículo 4º ter.—Plazos de cumplimiento. Las entidades y órganos del Sector Público no Financiero deben cumplir cada año, con los siguientes plazos de entrega de información para control y seguimiento de la aplicación de la regla fiscal:

 

 

“Artículo 6º bis.—Certificaciones de los gastos capitalizables. Los jerarcas supremos deberán certificar los gastos capitalizables de cada uno de los proyectos de inversión,

especificando los montos en millones de colones con dos decimales, de las partidas de gasto corriente que se están capitalizando, tanto en los presupuestos ordinarios vigentes como en los presupuestos ordinarios del periodo siguiente, que deberán remitir a la STAP.

A partir del presupuesto ordinario 2020, no se considerarán para efectos de lo anterior, aquellos proyectos de inversión que no cuenten con la debida inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) de MIDEPLAN, en caso de que la entidad se encuentre sujeta a ese requisito.”

“Artículo 12º bis.—Seguimiento a las Empresas Públicas no Financieras bajo el régimen de competencia. Para cada ejercicio presupuestario, las Empresas Públicas no Financieras (EPNF) bajo el régimen de competencia, deberán presentar al 30 de marzo de cada año una certificación por parte del jerarca supremo del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, para que esta determine si dichas empresas cumplen o no con lo establecido en el artículo 6 del Título IV de la Ley N° 9635.

El Ministerio de Hacienda comunicará mediante oficio a las empresas que están bajo el régimen de competencia, con copia a la CGR, el resultado de la verificación del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales. En el caso de las empresas cuyo coeficiente supere el 50% y que por ende, dejen de estar exentas del ámbito de cobertura del referido Título IV, se les otorgará un plazo de 30 días naturales posteriores al recibido del oficio, para que remitan la información requerida por la STAP para la aplicación de lo establecido en dicho Título y su Reglamento.”

“Artículo 18º bis.—Reintegro del superávit libre de las entidades y órganos del SPNF al Presupuesto Nacional de la República. Las entidades del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, deberán reintegrar el superávit libre, al que hace referencia el artículo 18 del presente reglamento, durante el primer semestre del siguiente ejercicio económico, realizando los movimientos presupuestarios que correspondan. Dichos movimientos no serán contemplados para efectos de la regla fiscal.”

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