N° 41891-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1),
27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la
Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N° 8131, Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18
setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MPPLAN,
reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Repúblicos de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley N° 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre del 2018 y su
reforma ; Ley N° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares de 23
de diciembre de 1974 y sus reformas; Ley N° 9524, Fortalecimiento del Control
Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central de 7 de marzo
de 2018; el Decreto Ejecutivo N° 31458-H de 6 de octubre del 2003 y sus
reformas; el Decreto Ejecutivo N° 31877-H de 22 de junio del 2004 y su reforma;
el Decreto Ejecutivo N° 38544-H de 23 de mayo de 2014 y su reforma; y el
Decreto Ejecutivo N° 41641-H de 9 de abril de 2019.
Considerando:
1º—Que la Ley N° 9635, publicada en el Alcance N° 202 a La Gaceta N°
225 de 4 de diciembre del 2018 y su reforma, en el Título IV denominado
Responsabilidad Fiscal de la República, establece reglas de gestión de
las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política
presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal; disposiciones que
serán aplicables a los presupuestos de los entes y a los órganos que
conforman el Sector Público No Financiero.
2º—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 41641-H, publicado el 25 de
abril del 2019 en el Alcance Digital N° 90 a La Gaceta N° 76, se
emitió el Reglamento al Título IV de la Ley N° 9635, denominado Responsabilidad
Fiscal de la República.
3º—Que para la aplicación, control y seguimiento de la regla fiscal,
resulta imprescindible que las entidades y órganos que están bajo el ámbito del
Título IV de la Ley N° 9635 y su reforma presenten los presupuestos ordinarios
del periodo vigente, presupuestos ordinarios del periodo siguiente, modificaciones,
presupuestos extraordinarios, ejecuciones trimestrales y las liquidaciones a la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP), y registren dicha
información en el Sistema de Información de Planes y Presupuestos (SIPP) de la
Contraloría General de la República (CGR), en los plazos establecidos al
efecto.
4º—Que se hace necesario la correcta determinación del superávit libre a
reintegrar al Presupuesto Nacional de la República por parte de las entidades y
órganos del Sector Público no Financiero (SPNF) que reciben transferencias
corrientes y de capital de dicho Presupuesto, así como el plazo en que deben
ser reintegrados dichos recursos.
5º—Que con el propósito de que la CGR cuente con un plazo adecuado para
la presentación del informe final de cumplimiento o incumplimiento de la regla
fiscal por parte del SPNF a la Asamblea Legislativa, es necesario ajustar la
fecha de entrega del Ministerio de Hacienda del informe final del cumplimiento
del artículo 11 del Título IV de la Ley N° 9635 y su reforma, al órgano
contralor.
6º—Que para el control de lo que establece el inciso b) del artículo 6
de excepciones del Título IV de la Ley N° 9635 y su reforma, resulta necesario
establecer un plazo para que las Empresas Públicas no Financieras que están
bajo el régimen de competencia presenten una certificación del coeficiente de
pasivos totales sobre activos totales a la STAP.
7º—Que para una correcta interpretación y aplicación de la regla fiscal
a las entidades y órganos del SPNF, resulta necesario uniformar el
procedimiento de registro de los impuestos a transferir por parte de las
entidades y órganos que actúen como entes recaudadores o retenedores.
8º—Que para una correcta interpretación y aplicación de la regla fiscal
a las entidades y órganos del SPNF, es necesario agregar dentro del gasto
capitalizable el pago de intereses ligados a los proyectos de inversión durante
la etapa de ejecución de los mismos, tal y como lo establece la Norma
Internacional de Contabilidad del Sector Público, NICSP 5.
9º—Que partiendo de lo expuesto en los considerandos que anteceden
resulta necesario modificar y adicionar el Decreto Ejecutivo N° 41641-H antes
citado. Por tanto,
Decretan:
REFORMA Y ADICIÓN DEL DECRETO EJECUTIVO
N° 41641-H, REGLAMENTO AL TÍTULO IV DE LA
LEY N° 9635, DENOMINADO RESPONSABILIDAD
FISCAL DE LA REPÚBLICA.
Artículo 1º—Se reforman los artículos 4°, 5°, 6°, 18°, 20°, 22° y 23°
del Decreto Ejecutivo N° 41641-H, Reglamento al Título IV de la Ley N° 9635,
denominado Responsabilidad Fiscal de la República, para que se lean:
“Artículo 4º—Presentación
de los presupuestos ordinarios. Las entidades del Sector Público No Financiero,
con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la
República, deben remitir a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
(STAP), los presupuestos ordinarios del periodo vigente, con el detalle
establecido, por clasificación por objeto del gasto y clasificación económica,
a nivel consolidado y por programas, en millones de colones con dos decimales y
certificado por el jerarca supremo, el día 30 de marzo de cada año.
Es responsabilidad de la
entidad identificar los recursos de gasto que serán capitalizables según los
proyectos de inversión definidos por las entidades; así como que la información
presentada sea consistente con la registrada en el Sistema de Información sobre
Planes y Presupuestos (SIPP) de la Contraloría General de la República (CGR).
En caso de discrepancia
entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este
último.
Las entidades y órganos del
SPNF deben presentar todos los años la información de los presupuestos
ordinarios del siguiente periodo presupuestario a la STAP por objeto del gasto
y clasificación económica, a nivel consolidado y por programas, en millones de
colones con dos decimales y certificado por el jerarca supremo, en los plazos
establecidos en el artículo 4° bis de este Reglamento, con su respectivo
registro en el SIPP de la CGR.
En caso que las entidades y
órganos del SPNF no presenten copia de sus presupuestos ordinarios del
siguiente periodo a la STAP al 30 de setiembre de cada año, a partir del primer
día hábil del siguiente mes la STAP le certificará a la CGR que las entidades
incumplen con lo establecido en el artículo 19 del Título IV de la Ley N° 9635
y, que por tal motivo, no le fue posible a la STAP verificar el cumplimiento de
la regla fiscal según lo establecido en el artículo 11 del Título supra
citado.”
“Artículo 5º—Conversión a
clasificación económica. Para la conversión de los presupuestos por objeto del
gasto a clasificación económica, se utilizará la tabla de equivalencia anexada
en el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, publicada en la
página web del Ministerio de Hacienda.
Todos los gastos corrientes
por el pago de remuneraciones, de adquisición de bienes y servicios y de
intereses de préstamos ligados a proyectos de inversión en ejecución, aun
cuando correspondan a proyectos ejecutados por la administración, serán considerados
como gastos de capital para efectos de la clasificación económica.”
“Artículo 6º—Presentación
proyectos de inversión. Las entidades cuando remitan los presupuestos ordinarios del siguiente periodo
a la STAP y los anteproyectos a la Dirección General de Presupuesto Nacional
(DGPN), deben estar aprobados por los jerarcas supremos, quienes además deberán
certificar los gastos capitalizables que están ligados a proyectos de inversión
debidamente inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) de
MIDEPLAN; las entidades para las que no aplica el referido requisito de
inscripción, deberán remitir los documentos idóneos firmados por el jerarca
supremo.”
“Artículo 18.—Determinación del Superávit libre a reintegrar al
Presupuesto Nacional de la República. Para
las entidades que reciben transferencias corrientes y de capital del
Presupuesto Nacional de la República, si al terminar el ejercicio
presupuestario no han ejecutado la totalidad de los recursos asignados, el
superávit libre generado deberá reintegrarse al Presupuesto Nacional conforme
al artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.
En el caso de las entidades
públicas que tengan pasivos, el superávit libre que se genere con fuentes de
recursos distintas a las transferencias del Presupuesto Nacional, será
destinado para amortizar su propia deuda.
Para la verificación del
cumplimiento del artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, en la
presentación de las liquidaciones presupuestarias, las entidades del Sector
Público no Financiero que reciban transferencias corrientes y de capital del
Presupuesto Nacional de la República, deberán adjuntar una tabla de origen y
aplicación de dichos recursos en millones de colones con dos decimales, según
clasificación económica del gasto, tanto presupuestados como ejecutados,
detallando aquellos recursos no ejecutados que correspondan tanto a superávit
libre como a superávit específico, con la debida fundamentación legal de este
último. Todo lo anterior debe estar certificado por el jerarca supremo.”
“Artículo 20.—Monitoreo
trimestral durante la ejecución del presupuesto. La DGPN y la STAP le remitirán
un informe trimestral al Ministro o Ministra de Hacienda sobre el
comportamiento del gasto corriente presupuestario de las entidades del Sector
Público No Financiero, con el propósito de verificar la ejecución del gasto
corriente presupuestado, en relación con el crecimiento establecido por la
regla fiscal.
Para la elaboración y
posterior publicación trimestral de los datos de los ingresos, gastos y
financiamiento de las entidades y órganos del SPNF, se utilizará la información
que las entidades ingresan al Sistema de Información sobre Planes y
Presupuestos (SIPP) de la Contraloría General de la República (CGR).
Tanto el informe de gasto
corriente como el seguimiento trimestral de los datos, serán publicados como
máximo 30 días naturales contados a partir de la fecha de entrega de la
información trimestral que deben hacer las entidades y órganos del SPNF, en la
página web del Ministerio de Hacienda, donde se visualicen los montos
presupuestados y ejecutados de cada una de las instituciones.”
“Artículo 22.—Informe final
de cumplimiento de la regla fiscal. La DGPN y la STAP entregarán a la CGR el
informe final de cumplimiento establecido en el artículo 21 del Título IV de la
Ley aquí reglamentada, el día 20 del mes de marzo de cada año con copia a la
Presidencia de la República y su respectiva publicación en la página web del
Ministerio de Hacienda.”
“Artículo 23.—Modificaciones,
presupuestos extraordinarios, ejecuciones trimestrales y liquidaciones
presupuestarias. Las entidades del Sector Público No Financiero, con excepción
de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, deberán
presentar los presupuestos extraordinarios, modificaciones, ejecuciones
trimestrales y liquidaciones presupuestarias por clasificación por objeto del
gasto y económica, en millones de colones con dos decimales, certificados por
el jerarca supremo, y registrar la información en el SIPP de la CGR, en los
plazos establecidos para la respectiva verificación por parte de la STAP, del
cumplimiento de la regla fiscal.
En caso que las
entidades y órganos del SPNF no presenten copia de sus presupuestos extraordinarios,
modificaciones, ejecuciones trimestrales y liquidaciones presupuestarias en los
plazos establecidos en el artículo 4° ter de este Reglamento, la STAP le
certificará a la CGR que las entidades incumplen con lo establecido en el
artículo 19 del Título IV de la Ley N° 9635 y, que por tal motivo, no le fue
posible a la STAP verificar el cumplimiento de la regla fiscal según lo
establecido en el artículo 11 del Título supra citado.
Es responsabilidad de las
entidades y órganos que la información contemplada en los documentos
presupuestarios sea consistente con la registrada en el SIPP de la CGR.
En caso de discrepancia
entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la
STAP utilizará los datos de este último para verificar el cumplimiento de la
regla fiscal.
La STAP informará a la CGR
de los resultados de la verificación del cumplimiento de la regla fiscal en las
modificaciones, presupuestos extraordinarios, ejecuciones trimestrales y
liquidaciones presupuestarias.
En el caso de las entidades
que conforman el Presupuesto Nacional de la República, en resguardo del
cumplimiento de la regla fiscal, solo se les dará el respectivo trámite a las
propuestas de presupuestos extraordinarios que respeten el límite de
crecimiento del gasto corriente establecido o incrementen el gasto de capital.”