N° 41595-SP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en el artículo 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; artículos 25, inciso 1) y 28, inciso 2), acápites a) y b)
de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978;
artículos 1, 6 y 7 de la Ley Orgánica del, Ministerio de Seguridad Pública N°
5482 del 24 de diciembre de 1973.
Considerando:
1º—Que la especial protección a la que tiene derecho cualquier
trabajadora o funcionaria cuando se encuentra embarazada o en período de
lactancia, es precisamente por su condición de mujer y madre, y su repercusión
social. Esa tutela deriva de los artículos 51 y 55 de la Constitución Política,
con fundamento en los cuales el Estado la protege contra toda aquella acción,
omisión, circunstancia o situación que tienda a desmejorar su integridad
personal en todos los distintos ámbitos en que se desenvuelve.
2º—Que con la Ley 6968 del 2 de octubre de 1984, se ratifica una de las
más importantes convenciones internacionales en materia de derechos de la mujer
y género: “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la Mujer”, la cual repercute de manera importante en
nuestro ordenamiento jurídico; luego se emite la Ley 7142 de 8 de marzo de
1990: “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, generándose
consecuentemente reformas al Código de Trabajo.
3º—Que con base en tales disposiciones se han desarrollado parámetros en
pro de la trabajadora que pudiera encontrarse embarazada o en período de
lactancia (artículos 94, 94 bis, 95, 96, 97, 98 y otros relacionados del Código
de Trabajo); pero es necesario que la interesada notifique inmediatamente al
patrono de su estado de gravidez y aporte la “certificación médica o
constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social” (art. 94 del Código
de Trabajo).
4º—Que, en atención a ese fuero especial se estima oportuno regular
algunos aspectos en relación con quienes laboran en el Ministerio de Seguridad
Pública y se encuentren en estado de gravidez o en periodo de lactancia, para
una más efectiva tutela de sus derechos. Por tanto,
Decretan:
REFORMA AL “REGLAMENTO DE SERVICIO DE LOS
CUERPOS POLICIALES ADSCRITOS AL MINISTERIO
DE SEGURIDAD PÚBLICA”, DECRETO EJECUTIVO
N° 23880 DE 6 DE DICIEMBRE DE 1994
Artículo 1º—Agréguese un nuevo inciso, que será el inciso g), al
artículo 27 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al
Ministerio de Seguridad Pública, Decreto Ejecutivo N° 23880 de 6 de diciembre
de 1994, para que se lea de la siguiente manera:
“g) La persona que se encuentre en estado de embarazo deberá aportar a
la jefatura inmediata, el comprobante médico que certifique su estado de
gravidez, dentro del plazo de tres días hábiles de emitido por profesional
competente de la Caja Costarricense del Seguro Social, o bien de laboratorio
privado o del Ministerio de Seguridad Pública, con la finalidad de que se
adopten las previsiones pertinentes para la protección especial de la
maternidad; y tendrá derecho a:
i. A que se le mantenga en funciones propias del cargo, asignándole
horarios diurnos y sin que se generen riesgos para la madre y su hijo o hija; y
evitando su desplazamiento a largas distancias y de mucha duración respecto de
su lugar de trabajo.
ii. A que se le traslade temporalmente, durante el periodo de embarazo y
lactancia, cerca de su lugar de residencia, si así lo solicitare.
iii. A que se le proporcione de forma inmediata un uniforme oficial para
estado de gravidez y que se
le permita el uso da zapatos deportivos acorde al color del uniforme, en
caso de necesitarlo; que no
se le imponga el uso de chaleco antibalas, arma de reglamento o
cualquier otro equipo o aditamento de trabajo que pueda significar riesgo para
su estado de gravidez.
iv. A cursar únicamente los contenidos teóricos en caso de encontrarse
recibiendo capacitación de cualquier naturaleza en la Academia Nacional de
Policía y a que se le pospongan los contenidos prácticos en los que se
requieran esfuerzos físicos que pongan en riesgo la salud de la persona
gestante, para la próxima programación a la que sus condiciones de salud le
permitan asistir. No obstante, se le deberá posponer toda la capacitación, si
por criterio médico o de la propia persona gestante así se solicitara; debiendo
presentarse a la Academia Nacional de Policía para continuar con la
capacitación. En ambos casos, la Académica Nacional de Policía, deberá
garantizarle la continuación de la capacitación, en la primera oportunidad que
esté programada luego de terminada la licencia de maternidad.
v. A que se le asigne un uniforme de servicio y chaleco antibalas acorde
a su talla, luego de terminada su licencia de maternidad.
vi. A que se le otorgue una hora con goce de salario para lactancia,
después de vencida la licencia por maternidad, que podrá aprovechar al comienzo
o en la última hora de la jornada laboral, durante el periodo que se indique
por prescripción médica de pediatra, cuya constancia la funcionaria deberá
entregarla a su jefatura inmediata dentro del plazo de tres días hábiles
siguientes de emita.
vii. A que se le facilite un lugar privado y limpio para extraer la
leche y se le otorguen quince minutos cada tres horas o media hora dos veces al
día. Tales tiempos no son acumulativos.
viii. A que se le asigne a la pareja de la persona gestante, en caso de
laborar en el Ministerio, a su solicitud y previo análisis al respecto por
parte del Director del cuerpo policial correspondiente, un horario ajustado de
manera tal que pueda involucrarse en la atención y cuido del menor, en atención
a la corresponsabilidad familiar y la paternidad responsable.
ix. En caso de embarazo múltiple se acatará la normativa vigente.
x. La jefatura que impida el ejercicio de estos derechos será objeto de
sanción disciplinaria según se demuestre su responsabilidad previo cumplimiento
del debido proceso”.