Artículo 8°.-Vehículos que hayan sido sacados de circulación en su país de
exportación. La condición de un vehículo sacado de circulación en su país
de exportación deberá ser verificada mediante los documentos que al efecto
presente el consignatario u otro medio de verificación por parte de los
encargados de la inspección vehicular tales como bases de datos oficiales
públicas y privadas, nacionales o internacionales que acrediten que el vehículo
es apto para ser nacionalizado.
Para la revisión documental señalada en el artículo 19 del presente
Reglamento, el MOPT a través del COSEVI establecerá el listado de condiciones
bajo las cuales se consideran que los vehículos presentan la condición de
sacado de circulación en su país de exportación. Dicho listado será incluido en
el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de Vehículos Automotores
en las Estaciones RTV y sus actualizaciones.
Los encargados de la IVE deberán verificar que el vehículo no presenta la
condición de sacado de circulación en su país de exportación y transmitirán al
Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas el dictamen de aceptación
o rechazo y comunicarán al MOPT el resultado de dicha verificación por medio
del correo electrónico designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal
fin y al consignatario al medio de notificación señalado, conforme a lo
establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento.
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