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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41837 >> Fecha 10/07/2019 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41837 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8°.-Vehículos que hayan sido sacados de circulación en su país de exportación. La condición de un vehículo sacado de circulación en su país de exportación deberá ser verificada mediante los documentos que al efecto presente el consignatario u otro medio de verificación por parte de los encargados de la inspección vehicular tales como bases de datos oficiales públicas y privadas, nacionales o internacionales que acrediten que el vehículo es apto para ser nacionalizado.

Para la revisión documental señalada en el artículo 19 del presente Reglamento, el MOPT a través del COSEVI establecerá el listado de condiciones bajo las cuales se consideran que los vehículos presentan la condición de sacado de circulación en su país de exportación. Dicho listado será incluido en el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de Vehículos Automotores en las Estaciones RTV y sus actualizaciones.

Los encargados de la IVE deberán verificar que el vehículo no presenta la condición de sacado de circulación en su país de exportación y transmitirán al Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas el dictamen de aceptación o rechazo y comunicarán al MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo electrónico designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al medio de notificación señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento.


 

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