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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41837 >> Fecha 10/07/2019 >> Articulo 25
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41837 - Articulo 25
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Artículo 25
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Artículo 25°.- Disposición de Vehículos. Los vehículos que presenten un dictamen con resultado rechazado por el IVE o a los que no se les otorgue el levante correspondiente por parte de la Autoridad Aduanera podrán ser reexportados por el consignatario dentro del plazo de un año a partir de su ingreso en el depósito fiscal de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de Aduanas o en su defecto antes de declararse en abandono tácito las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de Aduanas y/o antes del abandono voluntario de las mercancías con fundamento en el artículo 60 inciso d) del mismo cuerpo normativo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley General de Aduanas no se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o respecto de las cuales se haya configurado presunción fundada de delito penal aduanero.

Los vehículos que no se puedan nacionalizar por incumplimiento del artículo 5 de la Ley de Tránsito y que además se encuentren en estado de abandono de conformidad con los artículos 56 y 60 inciso d) de la Ley General de Aduanas en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo podrán ser destruidos, así como sus partes y piezas, bajo supervisión de la Autoridad Aduanera de forma que no causen daños a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares autorizados o en los lugares o empresas públicas o privadas concesionadas o licitadas para el manejo técnico de tales mercancías, en coordinación con el MINAE, el Ministerio de Salud y demás entidades públicas competentes que deban participar en el proceso, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.


 

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