Artículo 25°.- Disposición de Vehículos. Los vehículos que
presenten un dictamen con resultado rechazado por el IVE o a los que no se les
otorgue el levante correspondiente por parte de la Autoridad Aduanera
podrán ser reexportados por el consignatario dentro del plazo de un año
a partir de su ingreso en el depósito fiscal de conformidad con el artículo
157 de la Ley General de Aduanas o en su defecto antes de declararse en
abandono tácito las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 56 de la Ley General de Aduanas y/o antes del abandono
voluntario de las mercancías con fundamento en el artículo 60 inciso d) del mismo
cuerpo normativo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley General de
Aduanas no se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o
respecto de las cuales se haya configurado presunción fundada de delito penal
aduanero.
Los vehículos que no se puedan nacionalizar por incumplimiento del
artículo 5 de la Ley de Tránsito y que además se encuentren en estado de
abandono de conformidad con los artículos 56 y 60 inciso d) de la Ley General
de Aduanas en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo podrán ser
destruidos, así como sus partes y piezas, bajo supervisión de la Autoridad Aduanera
de forma que no causen daños a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares
autorizados o en los lugares o empresas públicas o privadas concesionadas o
licitadas para el manejo técnico de tales mercancías, en coordinación con el
MINAE, el Ministerio de Salud y demás entidades públicas competentes que deban
participar en el proceso, de conformidad con las disposiciones de la Ley
General de Aduanas y su Reglamento.
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