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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41837 >> Fecha 10/07/2019 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41837 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14°.-Lugares de inspección. Los vehículos serán inspeccionados en depositarios aduaneros previamente acordados y definidos con el consignatario y en caso excepcional se podrán inspeccionar vehículos en puertos aduaneros habilitados para el ingreso y salida de mercancías. Con el propósito de atender las solicitudes de revisión técnica por parte de los interesados, los depositarios aduaneros y/o responsables de la custodia de las mercancías, según el caso, deberán facilitar la labor correspondiente a los funcionarios de la entidad de inspección técnica vehicular que realizarán el proceso de revisión, verificación y comprobación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.


 

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