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 Normativa >> Ley 9682 >> Fecha 23/05/2019 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9682 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2- Se adicionan el inciso p) al artículo 3, el artículo 52 bis, el artículo 88 bis, el artículo 88 ter, el artículo 100 al capítulo X, Sanciones; en consecuencia se corre la numeración, y el transitorio V a la Ley N.° 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 3- Definiciones:

[…]

p) Plataformas prohibidas: las armas automáticas largas y cortas cuyo funcionamiento permita el disparo consecutivo de más de un proyectil con una sola acción del gatillo o las que siendo permitidas sean modificadas para disparar en ráfagas.

Artículo 52 bis- Prohibición para adquirir municiones. El propietario de un arma inscrita solamente podrá adquirir municiones utilizables en dicha arma.

Las condiciones y los requisitos se determinarán vía reglamento.

Artículo 88 bis- Portación ilegal de armas permitidas. Se sancionará con pena privativa de libertad de dos hasta cuatro años de prisión, a quien porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero sin contar con el debido permiso. Si el arma no está inscrita o la portación se realiza dentro de alguno de los supuestos de delincuencia organizada o asociación ilícita, la pena se incrementará un tercio.

Sin embargo, cuando la persona porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero el permiso se encuentre vencido, no se aplicarán las penas descritas en el párrafo anterior, sino que será sancionada con una multa de un salario base, según la definición de este dada en el artículo 2 de la Ley N.°7337, de 5 de mayo de 1993. En caso de reincidencia, dentro del plazo de seis meses, contado a partir del primer acto, la multa se duplicará.

Artículo 88 ter- Obligación de denunciar, reportar y su sanción. Todo titular de un arma de fuego, sea persona física o jurídica, está en la obligación de:

a) Denunciar, ante el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, las sustracciones de armas de fuego.

b) Reportar, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, la pérdida o extravío de sus armas.

La denuncia o el reporte deberá efectuarse en un plazo perentorio de cinco días hábiles, a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho.

En caso de que se recupere la posesión del bien, el hecho deberá ser igualmente reportado.

Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien omita denunciar o reportar la pérdida, el extravío o la sustracción de un arma de fuego.

CAPÍTULO X

SANCIONES

Artículo 100- Se sancionará con una multa equivalente a cinco salarios mensual base, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a las casas de empeño que reciban armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, en garantía de préstamo prendario.

En caso de reincidencia, la Dirección General de Armamento deberá gestionar, ante la municipalidad correspondiente, la cancelación de la licencia comercial.

TRANSITORIO V- Los propietarios de armas de fuego permitidas de conformidad con los parámetros establecidos en esta ley, que no se encuentren inscritas a su nombre, sean personas físicas o jurídicas, tendrán un plazo hasta de seis meses, a partir de la publicación de la presente ley, para iniciar el proceso de registro e inscripción, demostrando su idoneidad como adquiriente según lo establecido en esta ley, sin el pago de multas o sanciones.

Quienes se acojan al presente transitorio podrán optar por el registro e inscripción para la tenencia de las armas, independientemente de contar o no con el permiso de portación de armas; en dicho caso se podrá contar con la tenencia para uso exclusivamente domiciliario .

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese .

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