No. 41813 -S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28 inciso
2) acápite b) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la
Administración Pública"; 1,2,3,4 y 7 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre
de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8 de
noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
CONSIDERANDO:
1.- Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por
el Estado.
2.- Que la Ley General de Salud dispone que las personas físicas o
jurídicas públicas o privadas que requieran brindar servicios de salud, deberán
obtener el permiso o autorización del Ministerio de Salud, previo a su
instalación y operación; para lo cual deben garantizar que reúnen o cumplen los
requisitos legales generales y particulares establecidos.
3.- Que el Ministerio de Salud, por sus competencias constitucionales,
legales y por su función de rectoría, de velar por la salud de la población,
está en la obligación de tomar las providencias necesarias para salvaguardar a
los habitantes, por lo cual establece normas que garantizan estándares óptimos
con el fin de cumplir con la misión que le corresponde.
4.- Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la
población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no siendo esto un
obstáculo para la resolución de permisos y autorizaciones de manera expedita,
con ello permitir la atracción y consolidación de las inversiones en el país.
Esto, desde luego, previo al cumplimiento de los requisitos necesarios, para
garantizar los mandatos constitucionales y legales, en materia de salud y ambiente.
5.- Que existe la necesidad de crear reglamentación específica, para
definir los estándares particulares que se deben solicitar a cada tipo de
servicio de salud según la actividad a desarrollar; como es el caso de los
consultorios de atención odontológica general o especializada, quienes deben
cumplir con requisitos y condiciones previas, para obtener el Certificado de
Habilitación por parte del Ministerio de Salud.
6.- Que se ha considerado pertinente y oportuno actualizar y adecuar la
"Norma para la habilitación de consultorios de atención odontológica
general o especializada" de acuerdo con los conocimientos científicos y
técnicos más recientes.
7.- Que por lo anterior, se considera necesario y oportuno declarar de
interés público y nacional la "Norma para la habilitación de consultorios
de atención odontológica general o especializada" y su respectiva
implementación.
8° . Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora
regulatoria, de acuerdo con el informe No. D11R-DAR-INF-134-18 emitido por la
Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
POR TANTO,
DECRETAN
OFICIALIZACIÓN Y DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL DE LA
"NORMA PARA LA HABILITACIÓN DE CONSULTORIOS DE ATENCIÓN
ODONTOLÓGICA GENERAL O ESPECIALIZADA"
Artículo 1.- Oficialícese y declárese de Interés Público y
Nacional la "Norma para la habilitación de consultorios de atención
odontológica general o especializada", para efectos de aplicación
obligatoria, la cual deberá ser utilizada por los servicios de salud de este
tipo tanto públicos, privados corno mixtos, incluso que sean ofrecidos en establecimientos
como en unidades móviles, que soliciten el certificado de habilitación de primera
vez como de renovación.
A partir de la entrada en vigencia de esta norma todas las solicitudes
de habilitación de este tipo de servicios de salud, sean de primera vez o de
renovación, se regirán de acuerdo a las disposiciones de la presente norma.