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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41818 >> Fecha 17/06/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41818 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO I.- Disposiciones sobre el Transitorio XIX de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas.

1. Presentación de declaraciones: Aquellos contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo período fiscal esté en curso en el momento de entrar en vigencia la Ley del Impuesto sobre la Renta modificada por la Ley N° 9635, finalizarán el período atendiendo la normativa vigente al momento de inicio del mismo, incluyendo aquellas rentas por arrendamientos mobiliarios e inmobiliarios que habían sido declarados y registrados como activos en el Impuesto sobre las Utilidades. En caso de que el nuevo periodo impositivo no coincida con el que tenía en operación, deberán presentar las declaraciones atendiendo las siguientes disposiciones:

a) Los contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo cierre de período fiscal sea anterior a junio de 2019, es decir que antes de entrar en vigencia la Ley N° 9635 han iniciado un nuevo periodo fiscal especial, mantendrán su período fiscal especial por un año más, y declararán de conformidad con lo que establezca la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta”. Concluido este último periodo, deberán presentar una declaración por los meses comprendidos entre el primer día siguiente a que concluye el último período hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, la cual se regirá por las disposiciones del Título II de la Ley N° 9635, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, tal como se detalla en la siguiente tabla:

Fecha    de    cierre    fiscal antes de la Ley9635

Periodo declaración según Ley 7092

Periodo declaración según Ley 9635

31/01/2019

01/02/2019 al 30/01/2020

01/02/2020 al 31/12/2020

28/02/2019

01/03/2019 al 29/02/2020

01/03/2020 al 31/12/2020

30/04/2019

01/05/2019 al 30/04/2020

01/05/2020 al 31/12/2020

31/05/2019

01/06/2019 al 31/05/2020

01/06/2020 al 31/12/2020

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Transitorio II de este Reglamento.

b) Los contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo cierre de período fiscal sea posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, deberán presentar la declaración  correspondiente a este periodo, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7092

reformada. Para el periodo siguiente, deberán presentar una declaración por los meses comprendidos entre el primer día siguiente a que concluye el último período hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y atendiendo las disposiciones establecidas de la Ley Nº 9635, tal como se detalla en la siguiente tabla:

Fecha   de   cierre   fiscal antes de la Ley9635

Periodo    declaración    según Ley 7092

Periodo        declaración según Ley9635

30/06/2019

01/07/2018 al 30/06/2019

01/07/2019 al 31/12/2020

31/07/2019

01/08/2018 al 31/07/2019

01/08/2019 al 31/12/2020

31/08/2019

01/09/2018 al 31/08/2019

01/09/2019 al 31/12/2020

30/09/2019

01/10/2018 al 30/09/2019

01/10/2019 al 31/12/2020

31/10/2019

01/11/2018 al 31/10/2019

01/11/2019 al 31/12/2020

30/11/2019

01/12/2018 al 30/11/2019

01/12/2019 al 31/12/2020

c) Aquellos contribuyentes cuyo periodo impositivo que tenga en operación, coincida con el nuevo, deberán presentar la declaración correspondiente al periodo fiscal comprendido entre el 01/01/2019 al 31/12/2019, atendiendo las disposiciones de la Ley N° 7092, y el periodo fiscal comprendido entre al 01/01/2020 al 31/12/2020 atendiendo las disposiciones contenidas en la Ley N° 9635.

2. Pagos parciales: Los pagos parciales que deben realizarse durante el periodo fiscal que concluye el 31 de diciembre del 2020, y que comprende más o menos de 12 meses, deberán considerar la cantidad de trimestres que abarca dicho periodo, para lo cual deberá dividir la cantidad de meses del periodo entre tres, cuando la cantidad de trimestres resulte con decimales, deberá redondearse al número entero superior, para determinar la cantidad absoluta de trimestres de cada periodo, a este resultado deberá restarle uno para determinar la cantidad de pagos parciales que deberán pagarse a más tardar el último día hábil de diciembre, marzo, junio y septiembre, según se detalla en la siguiente tabla:

 

A partir del 1 de enero de 2021, los pagos parciales deberán pagarse a más tardar el último día hábil de los meses de junio, setiembre y diciembre de cada año.

3. Ajuste de parámetros anualizados: Para las declaraciones de los periodos fiscales que concluyen el 31 de diciembre del 2020 y que comprende más o menos de 12 meses, deberán considerar la proporción que corresponda para aquellos parámetros que están anualizados, atendiendo las siguientes disposiciones:

a) Tramos de renta: para aplicar la tarifa del impuesto establecida en el artículo 15 de la Ley del impuesto sobre las utilidades, deberán utilizar la siguiente fórmula:

 

 

Esta fórmula se aplica tanto al monto de ingresos brutos como a la renta neta definidos en el decreto de actualización de tramos aplicables al impuesto sobre la renta

b) Créditos Fiscales: para aplicar los créditos fiscales por hijos o conyugue, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del impuesto sobre las utilidades, deberá de aplicar la siguiente fórmula:

c) Pagos parciales: para determinar los pagos parciales correspondientes los periodos fiscales 2021, 2022 y 2023, en los cuales se considere la declaración correspondiente al periodo fiscal 2020, deberán ajustar el impuesto determinado de acuerdo a la cantidad de meses de dicho periodo, según la siguiente fórmula:

*En caso de haberse presentado dos declaraciones para este periodo deberá considerar ambas declaraciones, tanto en el numerador como en el denominador.

4. Periodos especiales: aquellos contribuyentes que cuenten con una autorización de periodo fiscal especial en razón de que su casa matriz requiera consolidación de sus estados financieros, podrán mantener dicha autorización mediante petición a la Administración dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, siempre y cuando demuestren que se mantienen las condiciones por las que se les otorgó la autorización. Los contribuyentes que no atiendan lo establecido en este párrafo, deberán acatar lo dispuesto en el artículo 4 denominado “Período del impuesto” de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


 

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