N°
41818-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA
MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones y facultades que
confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política
del 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b)
de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de la
Administración Pública" y sus reformas.
Considerando:
I.- Que
conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato
legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, que faculta a la Administración
Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas
tendencias del Derecho Tributario y la Teoría de la Hacienda Pública, la Administración
Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento
de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales
de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
II.- Que
con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el
Alcance Digital N° 202 a la Gaceta N° 225, del 4 de diciembre de 2018,
denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se reforma la Ley
N° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta del 21 de abril de 1988 y sus
reformas.
III.- Que
con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el
Alcance Digital de la Gaceta N° 202, del 04 de diciembre de 2018, denominada
“Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se hizo necesario modificar
el Decreto Ejecutivo N°. 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas,
denominado “Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta”, en adelante el
Reglamento, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos
desarrollados en la Ley N° 9635 de anterior referencia.
IV.- Que,
con el fin de dotar al sistema de una mayor progresividad, la reforma incorpora
en el Capítulo XI una nueva regulación sobre el tratamiento tributario de las
rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital, introduciendo un
nuevo gravamen del 15%. Bajo esta nueva regulación, las rentas pasivas de
capital se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del capital
mobiliario y ganancias y pérdidas de capital.
V.- Que,
con respecto al impuesto sobre las utilidades, la reforma introduce un criterio
de globalización por afectación, de conformidad con el cual las rentas y
ganancias de capital provenientes de bienes o derechos afectos a la actividad
lucrativa del contribuyente deberán tributar conforme a las disposiciones del
impuesto sobre las utilidades.
VI.- Que
en materia de prevención de la erosión de las bases imponibles y el traslado de
beneficios, se introducen reformas basadas en recomendaciones emitidas por la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), incluyendo disposiciones
anti-abuso en la determinación de establecimientos permanentes y aclaraciones
con respecto a gastos correspondientes a operaciones realizadas con residentes de
jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, se incluyen disposiciones para
neutralizar el efecto de asimetrías híbridas, se limita la deducibilidad de
gastos por intereses netos y se introduce el principio de libre competencia en
operaciones entre partes vinculadas.
VII.- Que
en virtud de estas nuevas regulaciones legales, resulta necesario modificar y adicionar
el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H
del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, en adelante el Reglamento, con el
fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos desarrollados en la Ley
N° 9635 de anterior referencia.
VIII.- Que,
con el fin de facilitar la comprensión de las reformas, las presentes modificaciones
al Reglamento incluyen nuevas definiciones de conceptos introducidos en la
reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IX.- Que
en las presentes modificaciones al Reglamento se incluyen también especificaciones
y aclaraciones sobre aspectos conceptuales y de procedimientos relacionados con
las reformas introducidas en la Ley, tales como el período del impuesto, la afectación
y desafectación de elementos patrimoniales para efectos del impuesto sobre las utilidades.
X.- Que
se crea un Título II que regula lo correspondiente al nuevo gravamen sobre
rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, incluyendo la descripción
de los elementos estructurales del impuesto, las obligaciones tributarias
formales y materiales y los procedimientos correspondientes para su
cumplimiento, las normas específicas de valoración de la renta imponible de
ganancias y pérdidas de capital, la compensación de estas últimas, así como el
devengo del impuesto y el diferimiento de pérdidas de capital.
XI.- Que
en materia de precios de transferencia se crea el Título V que regula detalladamente
lo relacionado a las operaciones entre partes vinculadas, incluyendo los métodos
para la determinación de precios de libre competencia, los elementos necesarios
para la realización de análisis de comparabilidad, así como las obligaciones
formales que deben cumplir los contribuyentes que realicen operaciones entre
partes vinculadas. Por lo anterior, se deroga el Decreto Ejecutivo N° 37898-H
del 5 de junio de 2013, denominado “Disposiciones sobre precios de
transferencia”.
XII.- Que
la Administración Tributaria estima necesaria la derogación del artículo 26 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por razones tanto técnicas
como fácticas que se indican a continuación. El ordinal en cuestión regula la
determinación de la renta neta que declaran los contribuyentes del Impuesto
sobre las Utilidades, cuya actividad económica consiste en el desarrollo y
comercialización de proyectos inmobiliarios. En este sentido, la ganancia a declarar
por la venta de los terrenos fraccionados en lotes urbanizados, es el resultado
de la diferencia entre el valor del terreno antes del fraccionamiento del
inmueble, determinado por el avalúo de la Administración Tributaria, más los
costos y gastos de las mejoras introducidas para su urbanización y el precio de
venta del terreno urbanizado. En esencia, los ingresos obtenidos por la
actividad económica en cuestión son gravables, en virtud de que la ganancia que
se obtenga en forma habitual por la venta de bienes inmuebles, está sujeta como
ingreso gravable en el Impuesto sobre las Utilidades, conforme a la excepción
de las exclusiones de la renta bruta contenida en el inciso d) del artículo 6
de la Ley del Impuesto sobre la Renta anterior a la entrada en vigencia de la
Ley N° 9635. No obstante lo anterior, en la práctica es común que las solicitudes
presentadas ante la Administración Tributaria para la aplicación del avalúo amparado
al artículo 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no siempre
ha sido solicitado con anterioridad al levantamiento del desarrollo
inmobiliario, lo cual contraría el sentido del ordinal apuntado que privilegia
el avalúo “en verde”, además de que ha sido una práctica reiterada el solicitar
la realización de más de un avalúo sobre un mismo bien, a pesar que la
Administración Tributaria ha interpretado que la norma de referencia permite la
realización de un único avalúo, toda vez que posibilitar la realización de dos
o más, podría incidir negativamente en el Impuesto sobre las Utilidades, ya que
al determinarse un valor de mercado inferior al dictaminado en el primer
avalúo, podrían generarse saldos a favor del contribuyente sobre bienes que
había sido valuados bajo circunstancias similares a las valoradas la primera
vez. Incluso, podría ocurrir que el contribuyente se imputara deducciones
improcedentes en el Impuesto sobre las Utilidades.
Ahora bien, en virtud de la reforma introducida por
la Ley N° 9635, la habitualidad dejó de ser un criterio determinante para la
sujeción de las ganancias de capital y, más bien, estas pasan a estar sujetas
de acuerdo con el Capítulo XI creado por la normativa legal aludida.
Así, gracias a la entrada en vigencia de la Ley N°
9635, cuentan los contribuyentes con herramientas normativas actualizadas para
determinar las ganancias de capital que obtengan con la venta de los inmuebles
erigidos en un desarrollo inmobiliario; en efecto, la ley de mérito dispone en
el 30 bis del Capítulo XI, explicado ampliamente por el ordinal 27 del presente
Reglamento, de nuevas disposiciones para determinar el valor de los bienes inmuebles
y, de este modo, satisfacer el impuesto sobre las ganancias al capital. En
virtud de las expresiones vertidas, se deroga el numeral 26 del Reglamento a la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
XIII.- Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta regulación
cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe número
MEIC N° DMRAR-INF-038-19 del 12 de junio de 2019, emitido por la Dirección de
Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio.
XIV.- Que
en acatamiento del artículo 174 del Código, el proyecto de reforma se publicó en
el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en
consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios
Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter
general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto
y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles
siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.
Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 90 del 16 de mayo de 2019 y
número 91 del 17 de mayo de 2019, respectivamente. Por lo que a la fecha de
emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones a los
proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final
aprobada.
Por Tanto,
Decretan:
“Modificaciones y adiciones al Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre la Renta,
Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de
1988 y sus reformas”
ARTICULO 1.- Modifíquense los artículos 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17, todos del Decreto Ejecutivo N°
18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas; también se reforman los
artículos 20, 21, 24, 29, 30, 31, 33 y 60 del decreto mencionado, cuya
numeración varía y pasan a ser los artículos 18, 19, 21, 47, 48, 49, 51 y 57, respectivamente;
para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Definiciones. En
los casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los términos y expresiones
siguientes, deben dárseles las acepciones y significados que se señalan a
continuación:
1) Actividad lucrativa. Actividad
de carácter empresarial y/o profesional consistente en la organización, por
cuenta propia, de los factores de la producción y de los recursos humanos o de
uno de ellos, con la intención de obtener ganancias mediante la participación
en el mercado de bienes y servicios.
2) Administración Tributaria. Es
el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se
trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la
obligación tributaria. En este reglamento se entenderá como Dirección o
Dirección General y que se refiere a la Dirección General de Tributación.
3) Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se
trata de la Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, denominado
“Código de Normas y Procedimientos Tributarios”.
4) Empresa. Es toda unidad económica dedicada
a la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.
5) Enajenación. Acto por el cual se transmite a
otro la propiedad de una cosa o bien a título oneroso, como en la compraventa o
en la permuta o a título gratuito, como en la donación y en el préstamo sin
interés.
6) Exportación. Es la salida del país,
cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas,
destinadas al uso o consumo definitivo en el extranjero.
7) Herencia. Para efectos del presente
reglamento, se entenderá herencia según las disposiciones contenidas en el
artículo 294 del Código Civil, Ley N° 30 del 19 de abril de 1885 y sus
reformas.
8) Insumo. Son los bienes intermedios y
finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que
se utilizan en la producción o fabricación de aquellos, que no pueden imputarse
directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de
limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes.
9) Legado. Para efectos del presente
reglamento, se entenderá legado, según las disposiciones contenidas en el
artículo 596 del Código Civil, Ley N° 30 del 19 de abril de 1885 y sus
reformas.
10) Ley o la ley. Se
trata de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988 y
sus reformas.
11) Regalía. Constituye el derecho que generan
pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados
de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o
modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales
o científicos; igualmente, las cantidades pagadas por transferencia de
tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas, u otro derecho o propiedad similar. Asimismo, el uso o goce
temporal de derechos de autor sobre obras científicas, incluyendo la de los
programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los
procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación,
con independencia del medio por el que se transmitan.
12) Títulos de participación. Título
valor en el que consta la participación en el capital social de una sociedad o
compañía o la participación accionaria del titular, en una sociedad mercantil.
Los mismos atribuyen al titular una serie de derechos, deberes y obligaciones
en el ámbito de una organización social.
13) Título valor. Entiéndase
como valor, el cual está definido en el artículo 2 de Ley Reguladora del
Mercado de Valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.
14) Utilidades. Beneficios o ganancias
resultantes de la diferencia entre los ingresos gravados por el Impuesto sobre
las Utilidades, obtenidos por una persona física, persona jurídica o ente
colectivo sin personalidad jurídica, producto del desarrollo de una actividad
lucrativa de fuente costarricense, y los gastos autorizados por la misma ley,
incurridos en la generación de tales ingresos.”
“Artículo 2.- Momento en que ocurre el hecho
generador. Se considera ocurrido el hecho generador del
impuesto sobre las utilidades con la percepción o devengo de rentas en dinero o
en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de
fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por Ley del Impuesto sobre la Renta.”
“Artículo 3.- Materia imponible. La
materia imponible del impuesto sobre las utilidades comprende:
a) Las rentas en dinero o en especie, continuas u
ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense,
conforme a la definición contenida en el artículo 1 de este Reglamento, así
como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense proveniente de
aquellas actividades.
b) Las rentas de capital y ganancias del capital
realizadas que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al
contribuyente de este impuesto y que estén afectos a su actividad lucrativa en
el Impuesto sobre las Utilidades.
Las ganancias de capital se entenderán realizadas
cuando, con ocasión de la transmisión o enajenación de los bienes o derechos de
los que éstas se derivan, se genera una variación positiva en la composición
del patrimonio del contribuyente o en su valor. En el caso de que la variación
resultante sea negativa, corresponderá a una pérdida de capital.”
“Artículo 4.- Contribuyentes. Son
contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades las personas físicas, las
personas jurídicas legalmente constituidas en el país sin perjuicio que
realicen o no una actividad lucrativa, independientemente de su nacionalidad o
domicilio, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades
profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad
jurídica, los establecimientos permanentes y las cuentas en participación que
haya en el país, con independencia del lugar de su constitución, de reunión de
sus juntas directivas o de celebración de los contratos; asimismo, los entes
que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación
universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada.
Tratándose de personas jurídicas y otras figuras
similares consideradas como contribuyentes del inciso a) del artículo 2 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta deberán tomarse en consideración, entre otras,
las siguientes definiciones:
a) Personas jurídicas: Entidad independiente dotada
de personalidad jurídica propia y de capacidad plena para el cumplimiento de
sus fines y para ser objeto de derechos y obligaciones, constituida conforme a
lo establecido en la ley o por convenio conforme a la ley. Las sociedades
inscritas en el Registro Nacional cuentan con personería jurídica.
b) Sociedades de hecho: Figura jurídica definida en
el artículo 23 del Código de Comercio.
c) Sociedades de actividades profesionales: Son
aquellas personas jurídicas definidas en la Ley N° 2860 del 21 de noviembre de
1961 y sus reformas.
d) Entes colectivos sin personalidad jurídica:
Figuras jurídicas que no suponen la creación de un ente con personalidad
jurídica propia.
e) Cuentas en participación: Contrato de asociación
por el que dos o más personas toman interés en una o más negociaciones
determinadas que debe realizar una sola de ellas a nombre propio, denominada
gestor, asumiendo este la obligación de rendir cuentas a los participantes y
dividir con ellos las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Con respecto a las personas jurídicas legalmente
constituidas en el país, el cumplimiento de los deberes formales y materiales
relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades dependerá de la siguiente
clasificación:
a) Activas: corresponde a aquellas sociedades
constituidas en el país que desarrollan, efectiva y materialmente, actividades
lucrativas de fuente costarricense, con arreglo a la definición del artículo 1
de este Reglamento, como resultado de lo cual deberán inscribirse como
contribuyentes ante la Administración Tributaria y cumplir con la totalidad de
los deberes formales y materiales asociados al Impuesto sobre las Utilidades,
entre ellos, la presentación de la declaración autoliquidativa anual de ese
impuesto.
b) Inactivas: corresponde a aquellas sociedades
constituidas en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuente
costarricense, definida en el artículo 1 de este Reglamento. La Administración
Tributaria determinará la forma en que las sociedades de cita deberán de
cumplir con sus obligaciones formales.
Para ello, de previo al inicio del período fiscal
correspondiente a la implementación de las obligaciones, se divulgará el
procedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en la página
del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.”
“Artículo 5.- Personas domiciliadas. Para
los efectos de la aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
consideran domiciliadas en el país:
1) Las personas físicas que se encuentren en
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezcan de manera continua o discontinua
en el país por más de 183 días, incluyendo los días de entrada y salida del
país, durante el período fiscal respectivo. Para determinar dicho período de
permanencia en el territorio costarricense, la Administración Tributaria
computará las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite,
mediante certificado de residencia fiscal, su condición de residente fiscal en
otro país.
Para efectos del párrafo anterior, se consideran
ausencias esporádicas aquellas ausencias no prolongadas, con retornos
sistemáticos al territorio costarricense durante el período fiscal correspondiente,
a menos que el interesado demuestre su condición de residente fiscal en otro
país para el respectivo periodo. Las ausencias esporádicas comprenden viajes
breves y ocasionales, por motivos laborales, de negocios, de placer, de esparcimiento,
de salud u otros.
Para determinar cuáles ausencias esporádicas serán
tomadas en cuenta para el cómputo de la permanencia de personas físicas en el
territorio nacional, se entenderá como “ausencia no prolongada” toda salida del
territorio nacional que no exceda los 30 días naturales continuos.
Aquellas ausencias que superen los 30 días
naturales continuos no serán contabilizadas para efectos del cómputo de los 183
días de permanencia de la persona física en el país.
Con el fin de verificar la permanencia continua o discontinua
de personas físicas en el territorio costarricense, incluyendo las ausencias esporádicas,
deberá utilizarse como referencia el detalle de movimientos migratorios
registrados por la Dirección General de Migración y Extranjería.
Tratándose de impuestos sobre la renta distintos
del Impuesto sobre las Utilidades y cuyo período impositivo no sea anual, el
término “período fiscal respectivo" utilizado en el primer párrafo de este
subinciso, corresponderá a los doce meses anteriores al momento en que acontezca
la liquidación del impuesto de que se trate y será dentro de este mismo período
que deberá verificarse si una persona física ha permanecido en el país, de
manera continua o discontinua, por más de ciento ochenta y tres días.
b) Que desempeñen representaciones o cargos
oficiales en el extranjero, pagados por el Estado costarricense, sus entes
públicos o municipalidades. Se entenderá por ente público, la institución
autónoma o semiautónoma, el cual es parte del Estado descentralizado, que requiere,
en el primer caso, haber sido creado según el procedimiento establecido en el
artículo 188 de la Constitución Política, y en el segundo, que la votación para
su creación no haya requerido mayoría calificada de los votos de los diputados.
2) Las personas jurídicas constituidas de acuerdo
con la legislación costarricense y las sociedades de hecho que operen en el
país. Pueden servir como otros criterios para establecer la residencia de las
personas jurídicas, se encuentran su domicilio, su sede de la dirección de sus
negocios o cualquier otro elemento que permita determinar su residencia.
3) Los establecimientos permanentes de personas no
domiciliadas en Costa Rica que operen en el país.
4) Los fideicomisos o encargos de confianza
constituidos conforme a la legislación costarricense.
5) Las sucesiones abiertas de acuerdo con la
legislación costarricense, independientemente de la nacionalidad y del
domicilio del causante, salvo que los causahabientes no estén domiciliados en
Costa Rica.
6) Las empresas individuales de responsabilidad
limitada y demás empresas individuales que actúen en el país, donde el
empresario sea un domiciliado.”
“Artículo
6.- Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas al pago del Impuesto
sobre las Utilidades las entidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley.
Sin embargo, tratándose de partidos políticos,
instituciones religiosas, organizaciones sindicales, cooperativas, asociaciones
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, fundaciones,
asociaciones civiles y empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, deberán
inscribirse en el Registro Único Tributario y presentar la declaración
autoliquidativa del impuesto sobre las utilidades, sin perjuicio de las demás
obligaciones y requisitos que la Administración Tributaria establezca mediante
resolución general.
En cuanto a las fundaciones y las asociaciones
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, estas se considerarán
como entidades no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, siempre que cumplan
con las siguientes condiciones:
a) Destinar sus ingresos y su patrimonio por
completo y de manera exclusiva a fines públicos o de beneficencia; y
b) No distribuir, directa o indirectamente, entre
sus integrantes sus ingresos y su patrimonio.
A efectos de lo indicado en el penúltimo párrafo
del artículo 1 y artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
en el caso de fundaciones y asociaciones que incumplan con las condiciones
dispuestas previamente en los puntos a) y b), declararán y pagarán el Impuesto
sobre las Utilidades en la proporción que corresponda, así como cumplir con la
totalidad de los deberes formales y materiales concernientes a dicho impuesto.
De conformidad con el penúltimo párrafo del
artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el primer párrafo del
artículo 9 de la Ley N° 6970 del 7 de noviembre de 1984, denominada “Ley de
Asociaciones Solidaristas”, las asociaciones solidaristas deben presentar la
declaración y cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales
concernientes al Impuesto sobre las Utilidades, realicen o no actividades
lucrativas. Así como pagar el impuesto en la proporción que corresponda por los
rendimientos provenientes de inversiones y operaciones puramente mercantiles
que realicen con terceros, ajenos a la asociación solidarista.
En lo tocante a las instituciones religiosas, estas
se consideran no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, siempre y cuando sus
ingresos provengan exclusivamente de diezmos, primicias, limosnas, óbolos,
donaciones y otras cantidades recibidas en forma no sinalagmática y se destinen
al mantenimiento del culto y a servicios de asistencia social sin fines de
lucro. Para el cumplimiento de lo descrito, adicional a la llevanza general de
la contabilidad, la institución religiosa debe contar con un libro especial de
control de los ingresos y gastos de las actividades de asistencia social.
En ningún caso se entiende como ingresos no sujetos
aquellos que provengan del desarrollo de actividades lucrativas tales como
librería, restaurante o parqueo.”
“Artículo 7.- Período del impuesto. El
período fiscal del Impuesto sobre las Utilidades es de un año, comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Sin embargo, de manera excepcional, la
Administración Tributaria está facultada para establecer de oficio períodos
especiales del impuesto, siempre y cuando esté debidamente justificado y no se
perjudiquen los intereses fiscales; para tal efecto emitirá una resolución
general que se publicará en el Diario Oficial. La resolución que al respecto
emita la Administración Tributaria deberá indicar las fechas de inicio y cierre
del período distinto de las indicadas en el párrafo anterior, por rama de
actividad y con carácter general.
Asimismo, el contribuyente podrá solicitar a la
Administración Tributaria que autorice períodos fiscales especiales, para lo
cual aportará prueba pertinente que justifique el cambio. La solicitud indicada
se sustanciará mediante las disposiciones establecidas en el artículo 102 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y los artículos 55, 58 y 59 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de
marzo de 2014 y sus reformas. Las condiciones en las que debe presentar la
solicitud aludida serán definidas por la Administración Tributaria mediante
resolución general.
Para la presentación de las declaraciones en
situaciones en que la Administración Tributaria haya establecido un período
fiscal especial deberá observarse lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 19 de este Reglamento.”
“Artículo 8.- Renta bruta. La
renta bruta constituye la suma de las siguientes rentas:
a) Ingresos percibidos por el contribuyente durante
el período del impuesto, provenientes del desarrollo de actividades lucrativas
de fuente costarricense;
b) Toda renta de capital o ganancia de capital
realizada, obtenida por el contribuyente durante el período del impuesto, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 bis de este Reglamento; y
c) Las ganancias por diferencias cambiarias
originadas por el pago de pasivos o por la percepción de ingresos por activos,
así como las ganancias por diferencias cambiarias originadas por los saldos de
activos y pasivos al cierre del período de impuesto. Para efectos de lo
dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará un
activo y se calculará la diferencia cambiaria cuando:
1) Se cambie de moneda, o
2) Se adquiera otro activo denominado en esa moneda
extranjera u otra.
d) Cualquier incremento de patrimonio que no tenga
su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, en ingresos
exentos o no sujetos.”
“Artículo 9.- Comprobantes electrónicos.
1.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo
2 de la Ley están obligados a emitir comprobantes electrónicos por cada una de
sus operaciones económicas, entendiéndose estas operaciones como todas las
transacciones financieras o económicas que realizan en el desarrollo de sus
actividades económicas. Los comprobantes electrónicos serán debidamente
autorizados por la Administración Tributaria y deberán cumplir con las
condiciones y requisitos que esta defina.
2.- No estarán obligados a emitir comprobantes
electrónicos, siempre y cuando no vendan bienes ni presten servicios gravados
con el Impuesto sobre el Valor Agregado, en cuyo caso estarán sujetos a las
disposiciones legales y reglamentarias de este último tributo, las siguientes
personas o entidades:
a) Las entidades no sujetas al pago del Impuesto
sobre las Utilidades, indicadas en el artículo 3 de la Ley y 6 de este Reglamento,
ni las entidades exentas por ley especial.
b) Las entidades reguladas por las
superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, salvo la Superintendencia General de Seguros.
c) Las personas físicas o jurídicas dedicadas al
transporte terrestre remunerado de personas, que cuenten con el permiso o la
concesión de la autoridad estatal competente y cuya tarifa sea regulada por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Tampoco estarán obligados a emitir comprobantes
electrónicos los contribuyentes inscritos en el Régimen de Tributación
Simplificada.
La Administración Tributaria está facultada para
eximir de la obligación de emisión de comprobantes electrónicos a los
contribuyentes, que reglamentariamente se establezca, tomando en cuenta
criterios de oportunidad y de conveniencia fiscal.
Asimismo, mediante resolución de alcance general,
la Administración Tributaria podrá variar las condiciones y requisitos que
deben cumplir los comprobantes electrónicos.”
“Artículo 10.- Exclusiones de la renta bruta. No
forman parte de la renta bruta los supuestos establecidos en el artículo 6 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán tomarse en
cuenta las siguientes consideraciones:
1. Tratándose del inciso d) del artículo 6 de dicha
Ley, se entenderán excluidas de la renta bruta:
a) Las ganancias de capital gravadas de conformidad
con las disposiciones del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del
contribuyente, según lo señalado en el artículo 1 de la Ley y 3 bis de este
Reglamento.
b) Las ganancias de capital en la porción de las
utilidades no distribuidas procedentes de la enajenación de acciones y otros
títulos de participación en fondos propios de cualquier entidad, siempre que
estos títulos estén afectos a su actividad lucrativa.
2.- Tratándose del inciso h) del artículo 6 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará excluido de la renta bruta el
importe obtenido en razón de una distribución de dividendos por un socio que
sea una sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre que esta
desarrolle una actividad lucrativa y esté sujeta al Impuesto sobre las
Utilidades. Para efectos de lo dispuesto en el inciso citado, se entenderá que
el término “actividad lucrativa” no comprende a las sociedades que se dediquen
exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades. Cuando sea
practicada la retención a una sociedad que no desarrolle una actividad
lucrativa y que no esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, se aplicará la
retención del Impuesto sobre las Rentas del Capital sobre la primera
distribución, no así sobre las distribuciones sucesivas de esa misma renta
disponible.”
“Artículo 11.- Renta neta. La
renta neta se determina deduciendo de la renta bruta los costos y gastos
necesarios, útiles y pertinentes permitidos por la Ley.
Cuando los gastos, costos y erogaciones autorizados
se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas y no gravadas, se
deberá deducir solamente la proporción correspondiente a las rentas brutas
gravadas; en este caso, el mecanismo utilizado por el contribuyente deberá
aplicarlo al menos por 4 años consecutivos. Cuando el contribuyente no pueda
justificar debidamente una proporción estimada, deberá deducir la suma que
resulte de aplicar el porcentaje obtenido al relacionar las rentas brutas
gravadas con las rentas totales.
Tratándose de entidades sujetas a la supervisión de
las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, no será aplicable lo dispuesto sobre la deducción proporcional de
gastos, sino que tales entidades podrán deducir de su renta bruta todos los
costos y gastos deducibles permitidos por ley.”
“Artículo 12.- Costos y gastos deducibles.
(…)
e) Los intereses y otros gastos financieros que
hayan sido pagados o en los que haya incurrido el contribuyente durante el
período del impuesto, según las condiciones y limitaciones cualitativas
dispuestas en el inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Los intereses y gastos financieros que deban
capitalizarse contablemente no serán deducibles de la renta bruta, como tampoco
lo serán aquellos que no estén vinculados con la generación de ingresos
gravables durante el período del impuesto.
A efectos del penúltimo párrafo del inciso d) del
artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá que el
contribuyente tiene el deber de mantener todos los elementos de prueba que
permitan demostrar, en un eventual procedimiento de control, la vinculación
entre los intereses y otros gastos financieros que se pretende deducir y la
generación de la renta gravable en el período respectivo.
(…)
i) Las pérdidas originadas en actividades
empresariales podrán deducirse en los tres períodos fiscales siguientes y
consecutivos a aquel en que ocurrió la pérdida, aplicando el máximo posible en
cada año sin que la suma pueda ser superior al ciento por ciento (100%) del
total de la pérdida original.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente
aplicable para el caso de empresas agrícolas, con la diferencia de que de estas
podrán deducir sus pérdidas en los cinco períodos fiscales siguientes y
consecutivos.
El derecho a deducir las pérdidas está sujeto a que
estas se encuentren debidamente contabilizadas como “pérdidas diferidas” en
cada período del impuesto en que hayan ocurrido y únicamente aquellas que
tengan relación con la actividad lucrativa que lleva a cabo el contribuyente.
En el caso de empresas que desarrollen de manera
combinada actividades agrícolas y actividades empresariales de otro tipo,
deberán llevar cuentas separadas por cada actividad, con el fin de que sea
posible efectuar la deducción de las pérdidas correspondientes de conformidad
con los plazos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las pérdidas no utilizadas en los términos
descritos en este inciso no serán acumulables ni deducibles fuera de los plazos
indicados en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la respectiva actividad.
(…)
l) Las donaciones a que hace referencia el inciso
q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que no superen
el diez por ciento (10%) de la renta neta del contribuyente donante, sin
considerar la donación, y que estén debidamente comprobadas, siempre que estas
hayan sido entregadas durante el período fiscal en ejercicio.
A los fines del párrafo final del artículo 8
indicado, el donante deberá cumplir con las siguientes condiciones:
i) Comprobar, mediante consulta al sitio web del
Ministerio de Hacienda, que el donatario se encuentra autorizado por la
Administración Tributaria para recibir donaciones.
ii) Solicitar y conservar el respectivo comprobante
de la donación efectuada.
iii) En caso de que las donaciones se hagan a diferentes
donatarios, asegurarse de que estas en su conjunto no excedan el límite
dispuesto por ley.
Asimismo, el donatario deberá cumplir con los
siguientes requisitos generales:
i) Estar inscrito y autorizado por la
Administración Tributaria para ser sujeto de donaciones deducibles a efectos de
este impuesto, para lo cual deberá gestionar la solicitud de autorización o
renovación de esta, siguiendo el procedimiento que para los efectos disponga la
Dirección General de Tributación mediante resolución de alcance general. La utilización
de información y datos falsos para gestionar la autorización la dejará sin
efecto, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieran
corresponder.
En caso de que el beneficiario sea el Estado o
cualquiera de las instituciones de carácter estatal señaladas en el artículo 8
inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será necesaria la
autorización mencionada en el párrafo anterior para recibir donaciones.
ii) Estar al día en la totalidad de sus obligaciones
tributarias con la Administración Tributaria y en el pago de las cargas
sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social.
La Administración Tributaria mantendrá a
disposición del público, en el sitio web del Ministerio de Hacienda, un listado
actualizado de las entidades que cumplen con los requisitos tributarios antes
indicados y que pueden recibir donaciones deducibles de la renta bruta. Esta
información será actualizada mensualmente por la Dirección General de
Tributación. No se aceptarán como deducibles las donaciones efectuadas a favor
de beneficiarios que no figuren en dicha lista.
En cuanto a los comités deportivos nombrados por el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación en las zonas rurales, estas
últimas se entenderán referidas a aquellas áreas del país consideradas como
tales según la clasificación de distritos según grado de urbanización,
realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Tratándose de las donaciones en especie, el donante
deberá aportar una certificación del valor del bien, emitida por un contador
público autorizado, quien deberá acompañarse del trabajo de un perito que esté
incorporado al colegio profesional respectivo, según corresponda o aplique.
Esto bajo la normativa de la Ley de Creación del Colegio de Contadores
Públicos, N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas.
m) Las pérdidas por destrucción de bienes a que
alude el artículo 8 inciso r) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
acontezcan con motivo de incendio, de actuaciones delictivas, eventos de caso
fortuito o fuerza mayor, en perjuicio del contribuyente y siempre que tales
hechos se demuestren mediante una certificación de un contador público
sustentado en prueba fehaciente.
n) Las sumas para constituir estimaciones, reservas
y provisiones, autorizadas por los órganos de supervisión adscritos al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o que deban mantener
obligatoriamente las entidades financieras supervisadas por haber sido así
dispuesto por estos órganos de supervisión.
En cuanto a lo que se establece en el último
párrafo del inciso v) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá realizar una
consulta al Ministerio de Hacienda de previo a la emisión de cualquier tipo de
regulación que contenga aspectos de carácter tributario, en especial si se
tratare del establecimiento de estimaciones, reservas y provisiones adicionales
que incidieran sobre la determinación del impuesto sobre las utilidades.
El Ministerio de Hacienda deberá emitir una
resolución de alcance general sobre el procedimiento de la consulta.
ñ) El Impuesto sobre el Valor Agregado soportado en
la adquisición de bienes y servicios y que no se tenga derecho a aplicarlo como
crédito fiscal en dicho impuesto, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre
el Valor Agregado y su Reglamento. Asimismo, es deducible en el tanto este se
haya aplicado de forma provisional, y sólo hasta que haya sido debidamente
liquidado en forma definitiva en la declaración del Impuesto sobre el Valor
Agregado, en los términos que establece el artículo 24 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado y el numeral 3) del artículo 34 de su Reglamento.
o) Las pérdidas por diferencias cambiarias
originadas por el pago de pasivos o por la percepción de ingresos por activos,
así como las originadas por los saldos de activos y pasivos al cierre del
período de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenencia
de moneda extranjera se considerará un activo y se calculará la diferencia
cambiaria cuando:
1) Se cambie de moneda, o
2) Se adquiera otro activo denominado en esa moneda
extranjera u otra.
Los costos, gastos y erogaciones deberán estar
respaldados por comprobantes electrónicos, debidamente autorizados por la
Administración Tributaria, y acordes con las condiciones y requisitos que esta
defina. La Administración Tributaria queda ampliamente facultada para calificar
tales costos, gastos y erogaciones y aceptar su deducción total o parcial, así
como para rechazar las partidas no justificadas.”
“Artículo 16.- Tarifa del impuesto. Las
tarifas establecidas en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se
aplicarán sobre la renta imponible del contribuyente correspondiente al
respectivo período fiscal del impuesto.
Dependiendo del tipo de contribuyente, deberán
observarse las siguientes reglas:
a) Personas jurídicas cuya renta bruta supere los
¢106.000.000 durante el período fiscal. Se entenderán comprendidos dentro de
esta categoría, además de las personas jurídicas en sentido estricto, los entes
colectivos sin personalidad jurídica a que hace referencia el artículo 2 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo ambos tipos de contribuyentes aplicar
la tarifa del 30% sobre su renta neta imponible del período fiscal del
impuesto.
b) Personas jurídicas cuya renta bruta no supere
los ¢106.000.000 durante el período del impuesto. La tarifa aplicable a estas
personas jurídicas corresponde a la escala tarifaria indicada en el artículo 15
inciso b) de la misma ley.
Se entenderán comprendidas dentro de este inciso
las micro y pequeñas empresas que cumplan con lo indicado en el párrafo
anterior y estén inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, pudiendo estas aplicarse las
tarifas señaladas en el numeral 15 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Durante los primeros tres años a partir del inicio
de sus operaciones, las empresas antes señaladas podrán reducir su deuda
tributaria del siguiente modo:
i) Durante el primer año, en un 100% de su impuesto
determinado, por lo que no tendrá impuesto alguno que cancelar para este
período.
ii) Durante el segundo año, en un 75% de su
impuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 25% de
su impuesto determinado para este período.
iii) Durante el tercer año, en un 50% de su
impuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 50% de
su impuesto determinado.
A partir del cuarto año de operaciones, estas micro
y pequeñas empresas deberán cancelar la totalidad del impuesto determinado que corresponda
según la tarifa que resulte aplicable de acuerdo con sus rentas anuales. El
término impuesto determinado se establecerá de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 17 bis de este Reglamento.
La fragmentación de actividades económicas por
parte del contribuyente para el aprovechamiento ilegítimo de los beneficios contemplados
en este inciso podrá ser desvirtuada por la Administración Tributaria mediante
actuaciones de control tributario y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 8 y 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así
como sancionada con las sanciones administrativas y penales que pudieran
corresponder.
La Administración Tributaria está facultada para
establecer, mediante resolución de alcance general, requisitos o condiciones
adicionales para la prevención o corrección del fraccionamiento artificioso de actividades
económicas por parte de contribuyentes de este impuesto y para determinar el
correcto tratamiento tributario.
c) Personas físicas con actividades lucrativas.
En el caso de personas físicas cuya actividad
lucrativa esté gravada con el impuesto sobre las utilidades se aplicará la
tarifa correspondiente según lo indicado en el artículo 15 inciso c) de la Ley
del Impuesto sobre la Renta sobre su renta neta imponible.
El Ministerio de Hacienda actualizará mediante
decreto ejecutivo los montos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo
15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; estos deberán ser reajustados por el
Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que
determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la
vida en dicho período.”
“Artículo
17.- Créditos del impuesto para personas físicas con actividades lucrativas. Calculada
la cuota del impuesto, las personas físicas con actividades lucrativas tendrán
derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a) El importe resultante de multiplicar por doce el
monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por el cónyuge.
b) El importe resultante de multiplicar por doce el
monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por cada hijo, siempre que reúna
las condiciones ahí establecidas.
Los créditos señalados sólo podrán ser aplicados
por uno de los cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. Para
tener derecho a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a su
patrono o empleador, mediante certificación del Registro Civil o de notario
público, su condición de casado y el número de hijos inscritos en la Sección de
Nacimientos del Registro Civil, así como alguna de las circunstancias a que alude
el párrafo anterior de este artículo.”
“Artículo 18.- Inscripción, modificación y
desinscripción. Están obligados a inscribirse al iniciar sus
actividades de carácter lucrativo todas las personas jurídicas, entes
colectivos sin personalidad jurídica, personas físicas con actividades
lucrativas y demás figuras que sean contribuyentes del Impuesto sobre las
Utilidades al amparo del artículo 2 de la Ley.
La inscripción deberá realizarse ante el Registro
de Contribuyentes de la Administración Tributaria al momento de iniciarse la
actividad. En el caso de las sociedades inactivas domiciliadas en el país que
no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán atenerse a
las obligaciones formales que la Administración Tributaria comunicará de previo
al inicio del período fiscal correspondiente a la implementación de dichas
obligaciones, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en
un diario de circulación nacional.
El contribuyente que requiriera modificar los datos
consignados al momento de su inscripción o incorporar a su perfil información
adicional, tal y como sería lo relativo a actividades lucrativas secundarias,
deberá hacerlo en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la
variación de los datos o del inicio de una actividad adicional.
En caso de cese de sus actividades lucrativas, el
contribuyente contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir de
tal momento, para desinscribirse de la Administración Tributaria.
La inscripción, modificación de datos o
desinscripción a cargo del contribuyente deberá efectuarse según los medios y
la forma que determine la Administración Tributaria a estos efectos, por
resolución de alcance general.”
“Artículo 19.- Plazo para la presentación de la
declaración autoliquidativa y pago del impuesto. Los
contribuyentes de este impuesto mencionados en el artículo 2 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como las entidades comprendidas en el artículo 3
de la misma ley, en el tanto estas realicen parcialmente actividades lucrativas
sobre las cuales estarán proporcionalmente sujetas al Impuesto sobre las
Utilidades, deberán presentar una declaración jurada de autoliquidación del
impuesto y pagar la respectiva deuda tributaria dentro de los dos meses y
quince días naturales siguientes a la conclusión del período del impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
precedente, están obligados a presentar la declaración jurada de
autoliquidación del Impuesto sobre las Utilidades, sin el pago del impuesto,
las entidades descritas en el artículo 3 de Ley, salvo las indicadas en los
incisos a) e i).
En los casos en que la Administración Tributaria
autorice períodos fiscales especiales, el contribuyente deberá presentar la
declaración y pagar el impuesto correspondiente dentro de los dos meses y
quince días naturales posteriores a la finalización del período fiscal
autorizado.
El contribuyente estará obligado a presentar la
declaración autoliquidativa a que hace referencia este artículo en la forma y
por los medios que determine la Administración Tributaria, aun cuando no
cancele simultáneamente su deuda tributaria. La omisión en la presentación de
tal declaración autoliquidativa no libera al contribuyente de su deber de
declarar y en su caso pagar el impuesto correspondiente, ni de la imposición de
multas y recargos por la no presentación de la declaración o por mora, según
corresponda.
No están obligados a presentar la declaración
autoliquidativa indicada en el primer párrafo de este artículo, las personas
físicas que perciban exclusivamente rentas del trabajo personal dependiente o
por concepto de jubilaciones o pensiones gravadas con el Impuesto Único sobre
las Rentas percibidas por el Trabajo Personal Dependiente o por Concepto de
Jubilación o Pensión u Otras Remuneraciones por Servicios Personales.”
“Artículo 21.- Retenciones en la fuente. Toda
empresa pública o privada, sujeta o no a uno o varios de los impuestos
contenidos en la Ley, así como los entes no sujetos y las demás instituciones y
sujetos a los que hacen referencia los artículos 3, 23, 28 ter y 31 quater de
la misma ley, están obligadas a actuar como agente de retención o percepción
del impuesto que surja cuando se paguen o acrediten, según corresponda, rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o
pensión u otras remuneraciones por servicios personales, rentas sujetas a los
impuestos sobre rentas del capital y ganancias y pérdidas del capital, rentas
remesadas al exterior, o cuando se dé alguno de los demás supuestos enumerados
en este artículo.
Las rentas a que hace referencia el párrafo
anterior, se entenderán pagadas en el momento en que el beneficiario de estas
reciba las sumas dinerarias de manera efectiva y se considerarán acreditadas
cuando el beneficiario de tales rentas tenga derecho a exigirlas.
Según sea el caso, deberán observarse las
siguientes disposiciones:
i. Los patronos o pagadores
efectuarán las retenciones correspondientes a las rentas percibidas por el
trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras
remuneraciones por servicios personales, según se trate de personas
domiciliadas en el país, condición que deberá determinarse de conformidad con
el inciso a) del artículo 5 de este Reglamento. Estas retenciones deben
practicarse según lo dispuesto en los Títulos II y IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y
definitivo sobre esas rentas.
ii. Rentas del capital inmobiliario.
Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria y con
fundamento en el artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las
rentas del capital inmobiliario, para lo cual se comunicará al menos tres meses
antes de la entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar.
iii. Rentas del capital mobiliario.
Dependiendo del tipo de renta de que se trate, se aplicarán las siguientes
reglas para efectuar la respectiva retención:
i) Rentas por la cesión a terceros
de fondos propios. Están obligados a retener:
1. Los emisores, agentes pagadores, entidades de
custodia, sociedades anónimas y cualquier otra entidad o ente público o privado
que, en función de la captación de recursos en el mercado financiero, paguen o
acrediten intereses, concedan descuentos sobre pagarés, letras de cambio,
aceptaciones bancarias, o comercialicen toda clase de títulos valores, a personas
domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del quince por
ciento (15%) sobre el monto bruto de las rentas pagadas o acreditadas al contribuyente.
2. La Bolsa Nacional de Valores, los Puestos de
Bolsa y similares, que actúen como intermediarios o intervengan en operaciones de
recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, por los
rendimientos devengados por el inversionista (comprador a hoy en caso de
recompra y reportador en caso de reporto). En estos casos, la retención será del
quince por ciento (15%) sobre la diferencia positiva entre la operación a plazo
y la operación a hoy, independientemente de la naturaleza de los valores objeto
de la transacción. En caso de que no sea posible aplicar la retención regulada
en este inciso, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por
el contribuyente.
3. Los bancos y las entidades financieras,
debidamente regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras,
que avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias. En estos casos, la
retención también será del quince por ciento (15%), pero se aplicará sobre el
valor de descuento, que en todos los casos será el resultado de aplicar sobre
el importe de la letra, la tasa básica pasiva determinada por el Banco Central
de Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales. La
retención aplicable en estos supuestos se hará efectiva en el momento de
avalarse la letra, estando la entidad avalista en la obligación de practicarla
en dicho momento.
4. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así
como las cooperativas de ahorro y crédito, por los rendimientos generados por
títulos valores emitidos en moneda nacional. En estos casos, la retención será
del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los rendimientos pagados o
acreditados al contribuyente.
5. Los pagadores de los rendimientos generados por
títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda. En estos casos, la retención será del siete por ciento (7%)
sobre el monto bruto de los rendimientos pagados o acreditados al
contribuyente.
6. Las cooperativas de ahorro y crédito, así como
las asociaciones solidaristas, por los rendimientos de todos los tipos de
ahorros efectuados por sus asociados, exceptuando los intereses generados por
saldos en cuentas de ahorro a la vista y cuentas corrientes. La retención será
del ocho por ciento (8%) sobre el exceso del monto de los rendimientos pagados
o acreditados al contribuyente que supere el límite exento, equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de un salario base. Esta retención debe realizarse a partir
del mes que supere dicho límite exento.
Para determinar el exceso se deben acumular los
rendimientos pagados o acreditados durante el periodo fiscal establecido en el
artículo 4 de la Ley, de todos los tipos de ahorros efectuados.
Las retenciones aludidas tendrán la consideración
de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el beneficiario
a la vez sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas
provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad lucrativa, en los
términos del artículo 1 bis de la Ley y 3 bis de este Reglamento, en cuyo caso
la retención tendrá la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre las
Utilidades, de conformidad con los artículos 1 de la Ley y 3 bis de este
Reglamento.
ii) Rentas por el arrendamiento,
subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes
muebles y de otros derechos asociados a bienes intangibles. Mediante resolución
general dictada por la Administración Tributaria y con fundamento en el
artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las rentas del capital
mobiliario citadas, para lo cual se comunicará al menos tres meses antes de la
entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar.
iii) Las retenciones aludidas tendrán
la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando
el beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales
rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme a
los artículos 1 bis de la Ley y 3 bis de este Reglamento.
Rendimientos por las distribuciones de renta
disponible. Están obligados a retener:
1. Las sociedades de capital, cuando paguen o
acrediten a sus socios personas físicas, en dinero o en especie, dividendos de todo
tipo o cualquier clase de beneficios asimilables a estos, provenientes de su
renta disponible, definida en el artículo 27 ter numeral 2) inciso a) subinciso
iv) de la Ley. En estos casos, la retención será del quince por ciento (15%)
sobre el monto bruto de los beneficios que hayan sido obtenidos por el contribuyente.
No corresponderá la retención de este impuesto
cuando el socio que las obtiene sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa
Rica, en el tanto esta desarrolle una actividad lucrativa y esté sujeta al
impuesto sobre las utilidades, debiendo observarse lo dispuesto en el artículo
10 apartado 2) de este Reglamento en cuanto al cumplimiento de estas
condiciones.
En el caso de que sea practicada la retención a una
sociedad que no desarrolle una actividad lucrativa y que no esté sujeta al Impuesto
sobre las Utilidades, no se aplicará la retención sobre las distribuciones
sucesivas de esa misma renta disponible. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 10 apartado 2) citado, se entenderá que el término “actividad
lucrativa” no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente a la
tenencia de participaciones de otras sociedades.
Tampoco deberá practicarse la retención cuando la
distribución de dividendos o beneficios se dé en la forma de acciones nominativas
o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.
Las retenciones aludidas tendrán la consideración
de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el beneficiario
sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas provengan de
elementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme a los artículos 1 bis
de la Ley y 3 bis de este reglamento.
2. Las sociedades de personas, sean de hecho o de
derecho, los fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades
de actividades profesionales y sucesiones indivisas, siempre que estos sean
contribuyentes al amparo del artículo 2 de la Ley, retendrán las rentas
obtenidas por sus socios, asociados o beneficiarios como producto de la
distribución de renta disponible. A estos efectos, se entenderá que el cien por
ciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamente
pertenece a sus socios, asociados o beneficiarios que sean personas físicas
domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del quince por
ciento (15%) sobre el monto total de la suma pagada o acreditada según la participación
del contribuyente en aquella renta disponible.
No deberá practicarse la retención cuando se
capitalice la renta disponible, en cuyo caso dicho acto debe constar en los registros
contables, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la
finalización del período del impuesto.
Además, la capitalización deberá constar en los
libros legales que correspondan.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos
gravados, o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el período
fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del
párrafo segundo de este numeral iv) inciso a) numeral 2) del artículo 27 ter de
la Ley, a efectos de obtener la renta o el ingreso disponible.
3. Las cooperativas u otras entidades similares,
por el cien por ciento (100%) de los excedentes pagados a sus asociados. En estos
casos, la retención será de un diez por ciento (10%) sobre el monto bruto de
los excedentes pagados o acreditados al asociado durante el periodo impositivo.
Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y definitivo sobre
esas rentas.
4. Las asociaciones solidaristas, por los
excedentes o utilidades a sus asociados. En estos casos, la retención dependerá
del monto de los excedentes o utilidades pagados o acreditados al asociado
durante el período fiscal y será de:
a. Cinco por ciento (5%) sobre los excedentes o
utilidades que no superen un salario base.
b. Siete por ciento (7%) sobre los excedentes o
utilidades que excedan un salario base pero que no superen los dos salarios
base.
c. Diez por ciento (10%) sobre los excedentes o
utilidades que excedan los dos salarios base.
Esta retención tendrá la consideración de impuesto
único y definitivo sobre esas rentas.
iv. Ganancias del capital obtenidas
por personas no domiciliadas. En caso de transmisiones de bienes inmuebles
situados en el territorio nacional por parte de personas no domiciliadas, el
adquirente deberá retener e ingresar el importe correspondiente al dos coma
cinco por ciento (2,5%) del valor total pactado por la enajenación del bien
inmueble.
Tratándose de la transmisión plena del dominio de
otros bienes o derechos distintos de bienes inmuebles por parte de personas no
domiciliadas, el adquirente deberá practicar la misma retención descrita con
anterioridad solamente en caso de que este ostente la condición de
contribuyente del impuesto sobre las utilidades, de acuerdo con el artículo 2
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Esta retención tendrá la condición de pago a
cuenta.
No procederá esta retención en los casos de
aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de
sociedades domiciliadas en territorio nacional.
v. Remesas al exterior. Está
obligado a retener el impuesto sobre remesas al exterior la persona físicas o
jurídicas domiciliadas en el territorio nacional que pague, acredite,
transfiera o ponga a disposición de una persona no domiciliada en el país
rentas de fuente costarricense, según lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de
la Ley. En estos casos, la retención será el resultado de multiplicar la tarifa
establecida en el artículo 59 de la misma ley a la renta de fuente
costarricense de que se trate.
En particular, estarán obligados a retener los
representantes de las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes
de personas no domiciliadas en el país, que actúen en el territorio nacional,
por las rentas disponibles que se acrediten o paguen a la casa matriz
domiciliada en el extranjero. A estos efectos, se entenderá que el cien por
ciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamente
pertenece a la casa matriz. En estos casos, la retención será del quince por
ciento (15%).
Esta retención tendrá la consideración de impuesto
único y definitivo sobre esas rentas.
vi. Rentas presuntivas de empresas no
domiciliadas. Los pagos o créditos hechos a sucursales, agencias o
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, por la
prestación de los servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del
artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán sujetos a
retenciones de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i. En caso de que las empresas que suministran los
servicios antes citados cuentan con un representante permanente en Costa Rica,
las empresas usuarias que contraten con ellas deberán retener un tres por ciento
(3%) sobre los importes pagados o acreditados. La retención practicada tendrá
la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades.
ii. En caso de que las empresas que prestan tales
servicios no tengan un representante permanente en el país, las empresas
usuarias deberán retener los montos resultantes de aplicar las tarifas
establecidas en el artículo 23 inciso e) subincisos i), ii) e iii) de la Ley
del Impuesto sobre la Renta. Esta retención tendrá la consideración de impuesto
único y definitivo.
vii. Rentas originadas en
licitaciones, contrataciones, negocios u operaciones realizadas por el Estado,
instituciones autónomas o semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y
otros entes públicos. Están obligados a retener el Estado, instituciones
autónomas o semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y otros entes
públicos, por las rentas que se originen en licitaciones, públicas o privadas,
contrataciones, negocios u operaciones realizadas por estos y que se paguen o
acrediten a favor de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país. En
estos casos, la retención será del dos por ciento (2%) sobre el monto total de
tales rentas puestas a disposición del contribuyente, excepto cuando se trate
de:
i) Transacciones que se efectúen entre entes
públicos que se encuentren exentos o no sujetos al impuesto sobre las
utilidades.
ii) Pagos efectuados a personas no domiciliadas en
el país, cuando estos estuviesen gravados con el impuesto sobre remesas al
exterior.
iii) Créditos o pagos efectuados a personas o
entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades.
iv) Pagos sobre los cuales se hubiere efectuado la
retención del tres por ciento (3%) a que se refiere el inciso e) del artículo
23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La retención a que alude este acápite será
considerada como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades que corresponda
cancelar al contribuyente. Asimismo, a solicitud del contribuyente, la
Administración Tributaria podrá autorizar la aplicación de los montos retenidos
a los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades del período
correspondiente.
Las retenciones de impuesto descritas en todos los
incisos anteriores deberán practicarse por parte del agente retenedor en el
momento en que se efectúe o acredite el pago respectivo, lo que ocurra primero.
El agente retenedor deberá presentar una declaración autoliquidativa mensual
que incluya la totalidad de las retenciones efectuadas e ingresar el monto correspondiente,
siguiendo el modelo que establezca la Administración Tributaria. El importe de
las retenciones efectuadas deberá depositarse en los bancos del Sistema
Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales autorizadas por el Banco
Central de Costa Rica, o en las entidades recaudadoras autorizadas por el
Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días naturales del mes
siguiente a aquel en que se practicó la retención.
Cuando no sea posible aplicar la retención regulada
en los incisos b), c) y d) de este artículo, estas rentas deberán ser objeto de
declaración autoliquidativa por el contribuyente del Impuesto sobre las
Utilidades o en la declaración autoliquidativa de rentas de capital
inmobiliario, mobiliario y ganancias de capital, según corresponda.”
“Artículo 47.- Objeto del impuesto.
(…)
El término “patrono” se refiere a toda persona, sea
física o jurídica, pública o privada que emplea los servicios de otra u otras,
en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito,
individual o colectivo. La expresión también comprende el término empleador.”
“Artículo 48.- Tarifas. El
impuesto a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
tendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse y aplicarse por el
empleador o patrono sobre la renta total mensual percibida por el trabajador,
conforme a las tarifas dispuestas en el artículo 33 de la misma ley.
Con las tarifas anteriores se gravarán las rentas a
que alude el inciso a) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
independientemente de que estén afectas al pago de cargas sociales o se
incluyan en el cálculo del aguinaldo.
Los contribuyentes que perciban rentas de las
enunciadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, pagarán el quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin
créditos de impuesto.”
“Artículo 49.- Créditos. Calculadas
las rentas del inciso a) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
los contribuyentes tendrán derecho a deducir los créditos indicados en el
artículo 17 de este Reglamento.”
“Artículo 51.- Rentas accesorias. Para
efectos de la determinación del impuesto, las rentas accesorias o
complementarias de sueldo adicionales a las mencionadas en los incisos a) y c)
del artículo 32 de la ley, se imputarán como percibidas o devengadas en el
período mensual correspondiente. Se considerará que corresponden al mismo
período cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago.
Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se
computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.
Se entenderán por rentas accesorias, aquellos
ingresos adicionales percibidos o devengados en forma separada del ingreso
mensual ordinario.”
“Artículo 57.- Base imponible. Los
porcentajes de retención a que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, se deben aplicar a las cantidades brutas que se acrediten,
paguen o de cualquier forma se pongan a disposición de personas no domiciliadas
en el país por los conceptos enunciados en los artículos 54 y 55 de la misma
ley.”