TRANSITORIO V. Disposiciones sobre el Transitorio
XXIII de la Ley N° 9635.
1. En el caso de aquellos instrumentos financieros
que tengan vencimiento, entendiéndose estos como títulos valores, reportos,
recompras y avales, que sean colocados en el mercado con anterioridad al 1° de
julio de 2019, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de realizar
la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual, debiendo sujetarse
a la tarifas establecidas en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 del
21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto sobre la
Renta” anterior a la reforma introducida por la Ley N° 9635, con independencia
de la fecha en que se paguen los rendimientos asociados al correspondiente
título.
En aquellos casos en los que exista una renovación
del título valor a partir del 1° de julio de 2019 y en adelante, será aplicable
lo establecido en el artículo 31 ter del Título II de la Ley N° 9635. Para
estos efectos, se entenderá por renovación del contrato el cambio en las características
propias o estipulaciones del instrumento financiero, sean modificaciones objetivas
al título o instrumento financiero, por lo que la renovación se constituye como
una condición sobre el instrumento financiero y no sobre el titular o tenedor
del título. Así las cosas, el acto de transmisión del instrumento financiero a
terceros –aún en fecha posterior al 1° de julio de 2019- permite a estos
terceros gozar del tratamiento tributario establecido en el inciso c) del
artículo 23 de la Ley N° 7092 citada anterior a la reforma introducida por la
Ley N° 9635. Una vez vencido el plazo de los instrumentos financieros citados,
también se extingue el beneficio tributario indicado en el Transitorio XXIII de
la Ley N° 9635.
2. En cuanto a los títulos valores emitidos
previamente a la vigencia de la Ley N° 9635 y que sean colocados posteriormente
a la entrada en vigencia de la Ley citada, estos estarán sujetos a la tarifa
del artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformada por la Ley
N° 9635, siendo aplicable el beneficio tributario establecido en el Transitorio
XXIII de la Ley N° 9635 sólo en los casos en que dichos títulos hayan sido
colocados anteriormente al 1° de julio de 2019, no así respecto de aquellos que
hayan sido emitidos pero no colocados a la fecha indicada.
3.- En cuanto a los títulos valores mencionados en
los párrafos primero y segundo del Transitorio XXII de la Ley N° 9635 emitidos
por las cooperativas y por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que hayan
sido colocados anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, les
será aplicable el beneficio tributario establecido en el Transitorio XXIII y no
las tarifas de impuesto progresivas que establece el Transitorio XXII de la ley
citada. No obstante lo anterior, de presentarse una renovación del contrato
conforme a lo expuesto en el presente Transitorio, el contribuyente deberá
sujetarse a las disposiciones establecidas en el Transitorio XXII de la Ley N°
9635, aplicándose la retención sobre la tarifa progresiva de impuesto que
corresponda.
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