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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41739 >> Fecha 15/05/2019 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41739 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3

Tiempo y Forma del Intercambio de Información

1. Para efectos de la obligación de intercambio en el Artículo 2, la cantidad y caracterización de los pagos realizados con respecto a una Cuenta Reportable a EE.UU. pueden ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal de Costa Rica, y la cantidad y caracterización de los pagos realizados con respecto a una Cuenta Reportable a Costa Rica pueden ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal federal de EE.UU.

2. Para efectos de la obligación de intercambio del Artículo 2 de este Acuerdo, la información intercambiada identificará la moneda en que se denomine cada monto relevante.

3. Con respecto al párrafo 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la información del 2014 y todos los años subsecuentes será obtenida e intercambiada con excepción a:

a) En el caso de Costa Rica:

(1) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2014 sólo será la descrita en los incisos 2(a)(1) a 2(a)(4) del artículo 2 de este Acuerdo;

(2) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2015 es la información descrita en los incisos 2(a)(1) a 2(a)(7) del artículo 2 de este Acuerdo, con excepción de los montos brutos descritos en el inciso 2(a)(5)(B) del artículo 2 de este Acuerdo, y

(3) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2016 y años subsecuentes será la información descrita en los incisos 2(a)(1) a 2(a)(7) del artículo 2 de este Acuerdo;

b) En el caso de los Estados Unidos, la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2014 y años subsecuentes será toda la que se identifique en el inciso 2(b) del artículo 2 de este Acuerdo.

4. No obstante lo señalado el párrafo 3 de este Artículo, en relación con cada Cuenta Reportable que sea mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014 y sujeta a lo previsto en el párrafo 4 del Artículo 6 de este Acuerdo, las Partes no están obligadas a obtener e incluir el TIN de Costa Rica o el TIN de EE.UU., según sea el caso, en la información intercambiada de cualquier persona si dicho número de identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, las Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona de que se trate en la información intercambiada cuando la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga esta información en sus registros.

5. Sujeto a lo previsto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el Artículo 2 de este Acuerdo deberá ser intercambiada dentro de los nueve meses posteriores al cierre del año calendario al que corresponde la información.

 6. Las Autoridades Competentes de Costa Rica y los Estados Unidos celebrarán un acuerdo a través del procedimiento de acuerdo mutuo establecido en el Artículo 12 del TIEA, el cual:

 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021)

a) establecerá los procedimientos para el intercambio automático de información descrito en el Artículo 2 de este Acuerdo;

b) establecerá las reglas y procedimientos que sean necesarios para implementar el Artículo 5 de este Acuerdo, y

c) establecerá los procedimientos necesarios para el intercambio de información reportada de conformidad con el inciso 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.

7. Toda la información intercambiada estará sujeta a la confidencialidad y demás medidas de protección previstas en el TIEA, incluyendo las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.

8. Tras la entrada en vigencia del presente Acuerdo, cada Autoridad Competente realizará una notificación escrita a la otra Autoridad Competente cuando esté satisfecha de que la jurisdicción de que en la otra Autoridad Competente existen (i) las salvaguardias adecuadas para asegurar que la información recibida en virtud del presente Acuerdo se mantendrá confidencial y se utilizará únicamente a efectos fiscales, y (ii) la infraestructura para una relación de intercambio efectivo (incluyendo los procesos establecidos para garantizar intercambios de información la oportunos, precisos y confidenciales, comunicaciones eficaces y fiables y capacidad demostrada para resolver rápidamente las preguntas y preocupaciones sobre los intercambios o requerimientos de intercambio y para administrar las disposiciones del artículo 5 del presente Acuerdo). Las Autoridades Competentes se esforzarán de buena fe  para cumplir, antes de septiembre de 2015, al establecer que en cada jurisdicción existen salvaguardias e infraestructura.

9. Las obligaciones de las Partes para la obtención e intercambio de información en virtud del Artículo 2 del presente Acuerdo entrarán en vigor en la fecha de la última de las notificaciones escritas descritas en el párrafo 8 del presente artículo. No obstante lo anterior, si la Autoridad Competente de Costa Rica está convencida de que Estados Unidos tiene las salvaguardias y la infraestructura descritas en el párrafo 8 del presente artículo, pero es necesario contar con tiempo adicional para que la Autoridad Competente EE.UU. establezca que Costa Rica tiene tales salvaguardias y la infraestructura, la obligación de Costa Rica para obtener e intercambiar información de conformidad con el Artículo 2 del presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la notificación escrita del Autoridad Competente de Costa Rica a la Autoridad Competente de EE.UU. de conformidad con el párrafo 8 del presente artículo.

10. El Acuerdo se terminará 12 meses después de su entrada en vigencia si el artículo 2 del Acuerdo no está en vigor para cualquiera de las Partes, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 3 del Acuerdo, para esa fecha.

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