Artículo
3
Tiempo y
Forma del Intercambio de Información
1. Para efectos
de la obligación de intercambio en el Artículo 2, la cantidad y caracterización
de los pagos realizados con respecto a una Cuenta Reportable a EE.UU. pueden
ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal de
Costa Rica, y la cantidad y caracterización de los pagos realizados con
respecto a una Cuenta Reportable a Costa Rica pueden ser determinados de
conformidad con los principios de la legislación fiscal federal de EE.UU.
2. Para efectos
de la obligación de intercambio del Artículo 2 de este Acuerdo, la información
intercambiada identificará la moneda en que se denomine cada monto relevante.
3. Con respecto
al párrafo 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la información del 2014 y todos
los años subsecuentes será obtenida e intercambiada con excepción a:
a) En el caso de
Costa Rica:
(1) la
información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2014 sólo será la
descrita en los incisos 2(a)(1) a 2(a)(4) del artículo 2 de este Acuerdo;
(2) la
información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2015 es la
información descrita en los incisos 2(a)(1) a 2(a)(7) del artículo 2 de este
Acuerdo, con excepción de los montos brutos descritos en el inciso 2(a)(5)(B)
del artículo 2 de este Acuerdo, y
(3) la
información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2016 y años
subsecuentes será la información descrita en los incisos 2(a)(1) a 2(a)(7) del
artículo 2 de este Acuerdo;
b) En el caso de
los Estados Unidos, la información que se obtendrá e intercambiará con respecto
al 2014 y años subsecuentes será toda la que se identifique en el inciso 2(b)
del artículo 2 de este Acuerdo.
4. No obstante lo
señalado el párrafo 3 de este Artículo, en relación con cada Cuenta Reportable
que sea mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de
junio de 2014 y sujeta a lo previsto en el párrafo 4 del Artículo 6 de este
Acuerdo, las Partes no están obligadas a obtener e incluir el TIN de Costa Rica
o el TIN de EE.UU., según sea el caso, en la información intercambiada de
cualquier persona si dicho número de identificación del contribuyente no está
en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos
casos, las Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la
persona de que se trate en la información intercambiada cuando la Institución
Financiera Sujeta a Reportar tenga esta información en sus registros.
5. Sujeto a lo
previsto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el
Artículo 2 de este Acuerdo deberá ser intercambiada dentro de los nueve meses
posteriores al cierre del año calendario al que corresponde la información.
6. Las Autoridades Competentes de Costa Rica y
los Estados Unidos celebrarán un acuerdo a través del procedimiento de acuerdo
mutuo establecido en el Artículo 12 del TIEA, el cual:
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188
del 23 de julio de 2021)
a) establecerá
los procedimientos para el intercambio automático de información descrito en el
Artículo 2 de este Acuerdo;
b) establecerá
las reglas y procedimientos que sean necesarios para implementar el Artículo 5
de este Acuerdo, y
c) establecerá
los procedimientos necesarios para el intercambio de información reportada de
conformidad con el inciso 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.
7. Toda la
información intercambiada estará sujeta a la confidencialidad y demás medidas
de protección previstas en el TIEA, incluyendo las disposiciones que limitan el
uso de la información intercambiada.
8. Tras la
entrada en vigencia del presente Acuerdo, cada Autoridad Competente realizará
una notificación escrita a la otra Autoridad Competente cuando esté satisfecha
de que la jurisdicción de que en la otra Autoridad Competente existen (i) las
salvaguardias adecuadas para asegurar que la información recibida en virtud del
presente Acuerdo se mantendrá confidencial y se utilizará únicamente a efectos
fiscales, y (ii) la infraestructura para una relación de intercambio efectivo
(incluyendo los procesos establecidos para garantizar intercambios de información
la oportunos, precisos y confidenciales, comunicaciones eficaces y fiables y
capacidad demostrada para resolver rápidamente las preguntas y preocupaciones
sobre los intercambios o requerimientos de intercambio y para administrar las
disposiciones del artículo 5 del presente Acuerdo). Las Autoridades Competentes
se esforzarán de buena fe para cumplir,
antes de septiembre de 2015, al establecer que en cada jurisdicción existen
salvaguardias e infraestructura.
9. Las
obligaciones de las Partes para la obtención e intercambio de información en
virtud del Artículo 2 del presente Acuerdo entrarán en vigor en la fecha de la
última de las notificaciones escritas descritas en el párrafo 8 del presente
artículo. No obstante lo anterior, si la Autoridad Competente de Costa Rica
está convencida de que Estados Unidos tiene las salvaguardias y la
infraestructura descritas en el párrafo 8 del presente artículo, pero es
necesario contar con tiempo adicional para que la Autoridad Competente EE.UU.
establezca que Costa Rica tiene tales salvaguardias y la infraestructura, la
obligación de Costa Rica para obtener e intercambiar información de conformidad
con el Artículo 2 del presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
notificación escrita del Autoridad Competente de Costa Rica a la Autoridad
Competente de EE.UU. de conformidad con el párrafo 8 del presente artículo.
10. El Acuerdo se
terminará 12 meses después de su entrada en vigencia si el artículo 2 del
Acuerdo no está en vigor para cualquiera de las Partes, de conformidad con el
párrafo 9 del artículo 3 del Acuerdo, para esa fecha.