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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41739 >> Fecha 15/05/2019 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41739 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2

Obligaciones de las Partes para Obtener e Intercambiar Información con Respecto a

Cuentas Reportables

1. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte deberá obtener la información específica señalada en el párrafo 2 de este Artículo con respecto a todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar in­formación de manera automática anualmente con la otra Parte de conformidad con lo señalado en las disposiciones del artículo 6 del TIEA.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021)

2. La información que se obtendrá e intercambiará es:

a) En el caso de Costa Rica con respecto a cada Cuenta Reportable a EE.UU. de cada Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar:

(1) el nombre, dirección y TIN de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. que es un Cuentahabiente de dicha cuenta y en el caso de Entidades que no sean de EE.UU. que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I, estén identificadas por tener una o más Personas que ejercen el Control que sean Personas Específicas de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y TIN de EE.UU. (de tenerlo) de dicha entidad y de cada Persona Específica de EE.UU;

(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);

(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar;

(4) el saldo promedio mensual o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación) durante el año calendario correspondiente u otro período reportable apropiado, o si la cuenta fue cerrada durante dicho año, el saldo promedio mensual del año calendario hasta el momento de su cierre;

(5) en el caso de cualquier Cuenta en Custodia:

(A) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos que se mantengan en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados a la misma (o con respecto a dicha cuenta) durante el año de calendario u otro período apropiado, y

(B) el monto bruto total de los productos de la venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año de calendario u otro período de reporte apropiado con respecto a la Institución Financiera de Costa Rica a Reportar que actúe como un custodio, corredor, representante o de otra manera como un representante para un Cuentahabiente;

(6) en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año de calendario u otro período de reporte apropiado, y

(7) en los casos de cuentas no descritas en el inciso 2(a)(5) o 2(a)(6) de este  Artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente con respecto a la cuenta durante el año de calendario o cualquier otro período de reporte apropiado con respecto al cual la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro período apropiado de reporte.

b) En el caso de los Estados Unidos, respecto a cada Cuenta Reportable a Costa Rica de cada Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar:

(1) el nombre, dirección y TIN de Costa Rica de cualquier persona que sea residente en Costa Rica y sea el Cuentahabiente de la cuenta;

(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);

(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar;

(4) el monto bruto de intereses pagados a una Cuenta de Depósito;

(5) el monto bruto de dividendos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, y

(6) el monto bruto de otros ingresos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en la que estén sujetos a reportar de conformidad con el Capítulo 3 del subtítulo A ó el capítulo 61 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.


 

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