N° 41739 -H
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021, se confirmó la continuidad
de la vigencia del presente acuerdo)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 10) y 18) de
la Constitución Política y los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2) párrafo b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de
mayo de 1978 y sus reformas.
CONSIDERANDO:
1. Que el
intercambio internacional de información, en cualquiera de sus modalidades (a
solicitud, espontáneo o automático), es parte fundamental de la asistencia
administrativa mutua en materia fiscal, la cual a su vez es trascendental en lo
que respecta al cumplimiento de los estándares internacionales de transparencia
fiscal y para efectos de la consideración del país como una jurisdicción
cooperante.
2. Que la
comunidad internacional, incluyendo a Costa Rica, se ha comprometido con la
implementación del intercambio automático de información, reconocido
globalmente como el nuevo estándar internacional de transparencia fiscal, lo
que ha implicado el surgimiento de un nuevo marco jurídico conformado tanto por
convenios internacionales sobre la materia como por diversas disposiciones
legislativas de carácter doméstico.
3. Que el
artículo 115 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante
Código tributario) se refiere al intercambio de información con otras
jurisdicciones derivado de lo dispuesto en cada convenio internacional que
contenga disposiciones sobre la materia.
4. Que por medio
de la Ley 9296 del 18 de mayo de 2015 se dispuso la adición del artículo 106
quáter al Código tributario, estableciéndose un procedimiento especial para el
intercambio de información financiera con otras jurisdicciones en virtud de la
existencia de un convenio internacional, dentro del cual se contempla el
intercambio automático de información.
5. Que a través
de la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero o Foreign
Account Tax Compliance Act (FATCA), el Gobierno de los Estados Unidos de
América introdujo un régimen para que las instituciones financieras reportaran
información relacionada con ciertas cuentas de clientes estadounidenses al
Servicio de Rentas Internas de dicho país.
6. Que con el fin
de establecer procedimientos comunes para el reporte de la información
financiera requerida por la ley estadounidense FATCA y fortalecer el
cumplimiento tributario internacional, el Gobierno de los Estados Unidos de
América puso a disposición de las demás jurisdicciones varios modelos de
acuerdos intergubernamentales para su respectiva suscripción.
7. Que con base
en el Convenio de Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América (Ley
7194 del 29 de agosto de 1990), el 26 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la
suscripción del "Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de
los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional
y para Implementar FATCA", correspondiente al acuerdo intergubernamental
modelo 1A que contempla el intercambio automático y recíproco de la respectiva
información financiera.
8. Que el 20 de
marzo de 2019, se suscribió el Acuerdo complementario entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América al
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y
para implementar FATCA, con el fin de modificar el párrafo 10 del artículo 3 de
tal acuerdo gubernamental, relacionado con las normas aplicables a su
terminación.
9. Que el
referido acuerdo intergubernamental, enmendado según se indica en el
considerando anterior, constituye un acuerdo derivado del Convenio de
Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante el que se
pretende complementar y fortalecer la relación de asistencia administrativa
mutua establecida en dicho convenio internacional, estableciéndose los términos
para el intercambio automático de la información financiera requerida para
efectos de la ley estadounidense FATCA, y el cual, al amparo del artículo 140
inciso 10) párrafo segundo de la Constitución Política, debe ser promulgado por
el Poder Ejecutivo para su entrada en vigencia.
10. Que en razón
del interés público relativo a la entrada en vigencia del acuerdo
intergubernamental suscrito entre Costa Rica y los Estados Unidos de América y
del evidente interés del país en cumplir con los compromisos internacionales
asumidos en materia de transparencia fiscal, se prescinde del trámite de
publicación del aviso dispuesto en el artículo 174 del Código tributario.
11. Que se
presentó el formulario Costo-Beneficio regulado por la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, respecto del cual
se completó la Sección I denominada "Control Previo de Mejora
Regulatoria··, así como sus Apartados I Descripción de la Regulación" y 11
'·Impacto de la Regulación'·. Lo anterior, al determinarse que la propuesta no
contiene trámites, requisitos o procedimientos nuevos que contengan cargas
administrativas nuevas, por lo que se procede a continuar con el trámite
correspondiente ante la Dirección de Leyes y Decretos, sin el informe que emite
la Dirección de Mejora Regulatoria.
Por tanto,
DECRETAN:
Promulgación
del Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y
el Gobierno
de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal
internacional
y para implementar FATCA
Artículo 1.- Se promulga,
teniéndolo como vigente para todos los efectos internos y externos, el
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL Y PARA
IMPLEMENTAR FATCA", suscrito por los representantes de los gobiernos de
Costa Rica y de los Estados Unidos de América el 26 de noviembre de 2013 y
enmendado mediante los Acuerdos complementarios firmados el 20 de marzo de 2019
y el 24 de agosto de 2020, cuyo texto literal es el siguiente:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de
julio de 2021)
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL
CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL Y PARA IMPLEMENTAR FATCA
(Así modificada la denominación del título anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
43188 del 23 de julio de 2021. Anteriormente se indicaba: "Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de
América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional para implementar el
FATCA")
Considerando que el Acuerdo entre
el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa
Rica para el Intercambio de Información Relativa a los Impuestos, firmado en
San José el 17 de abril de 2018 (el "TIEA"), autoriza el intercambio
de información a efectos fiscales, incluso de forma automática;
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de
julio de 2021)
Considerando que
los Estados Unidos de América ha promulgado disposiciones comúnmente conocidas
como la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero
("FATCA"), que introducen un
régimen para que las Instituciones Financieras reporten información relacionada
con ciertas cuentas;
Considerando que
el Gobierno de la República de Costa Rica apoya el fin subyacente de política
pública contenido en FATCA para la mejora del cumplimiento de las obligaciones
fiscales;
Considerando que
FATCA ha originado una serie de situaciones, incluyendo la posible incapacidad
de las instituciones financieras de Costa Rica de cumplir con ciertos aspectos
de FATCA debido a los impedimentos legales domésticos;
Considerando que
el Gobierno de los EE.UU. recaba información sobre ciertas cuentas de
residentes de Costa Rica mantenidas en Instituciones Financieras
estadounidenses y está comprometido a intercambiar dicha información con el
Gobierno de la República de Costa Rica y a buscar niveles equivalentes de
intercambio; siempre que existan las salvaguardias y la infraestructura
adecuadas para una relación de intercambio efectivo;
Considerando que
las Partes están comprometidas a trabajar de manera conjunta en el largo plazo,
con la finalidad de lograr el establecimiento de prácticas comunes en los
reportes que lleven a cabo las Instituciones Financieras, así como su debida
diligencia;
Considerando que
el Gobierno de los EE.UU. reconoce la necesidad de coordinar el reporte de
obligaciones FATCA con otras obligaciones tributarias de EE.UU. que deben ser
reportadas por las instituciones financieras de Costa Rica para evitar la
duplicación de reportes;
Considerando que
un enfoque intergubernamental para la aplicación FATCA abordaría los obstáculos
legales y reduciría las cargas para las instituciones financieras de Costa
Rica;
Considerando que
las Partes desean celebrar un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal
internacional y para implementar FATCA,
basado en la emisión de reportes domésticos y en el intercambio automático y
recíproco, de conformidad con el TIEA y sujeto a las obligaciones de
confidencialidad y demás protecciones contenidas en estas, lo cual incluye las
disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada al amparo del
TIEA;
Por lo anterior,
las Partes han acordado lo siguiente:
Artículo
1
Definiciones
1. Para los
efectos de este Acuerdo y cualesquiera de sus anexos ("Acuerdo"), los
siguientes términos tendrán los significados que se señalan a continuación:
a) La expresión "Estados
Unidos" significa los Estados Unidos de América, incluyendo sus
Estados, pero no incluye a los Territorios de EE.UU. Cualquier referencia a un
"Estado" de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia.
b) La expresión "Territorio
de EE.UU." significa Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas
Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas
Vírgenes de EE.UU.
c) El término "IRS"
significa el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.
d) La expresión "Costa
Rica" significa República de Costa Rica.
e) La expresión "Jurisdicción
Asociada" significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con
los Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS publicará
una lista identificando a todas las Jurisdicciones Asociadas.
f) La expresión "Autoridad
Competente" significa:
(1) en el caso de
Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado; y
(2) en el caso de
Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado.
g) La expresión "Institución
Financiera" significa una Institución de Custodia, una Institución de
Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
h) La expresión "Institución
de Custodia" significa cualquier Entidad que posea activos financieros
por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una entidad posee
activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio,
si el ingreso bruto de la entidad atribuible a dicha posesión y los servicios
financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del ingreso
bruto de la entidad durante el período más corto entre: (i) un período de tres
años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un período contable
que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la
determinación; o (ii) el período durante el cual la entidad ha existido.
i) La expresión "Institución
de Depósitos" significa cualquier Entidad que acepte depósitos en el
curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
j) La expresión "Entidad
de Inversión" significa cualquier Entidad que realice como un negocio
(o sea administrada por una entidad que realice como un negocio) una o más de
las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
(1) negociación
con instrumentos de mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de
depósito, derivados, etc.); divisas; instrumentos referenciados a tipo de
cambio, de tasas de interés o índices; valores o negociación de futuros sobre
mercancías (commodities);
(2)
administración de carteras individuales o colectivas; o
(3) otro tipo de
inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros.
Este inciso 1(j)
deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar
establecido en la definición de "Institución Financiera" en las
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
k) La expresión "Compañía
Aseguradora Específica" significa cualquier Entidad que sea una
aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita o esté
obligada a hacer pagos con respecto a Contratos de Seguro con Valor en Efectivo
o a Contratos de Renta Vitalicia.
l) La expresión "Institución
Financiera de Costa Rica" significa (i) cualquier Institución
Financiera residente de Costa Rica, pero excluyendo cualesquiera sucursales de
la misma que se ubiquen fuera de Costa Rica, y (ii) cualquier sucursal de una
Institución Financiera que no sea residente de Costa Rica, si dicha sucursal se
ubica en Costa Rica.
m) La expresión "Institución
Financiera de Jurisdicción Asociada" significa (i) cualquier
Institución Financiera residente en una Jurisdicción Asociada, excluyendo
cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de la Jurisdicción
Asociada, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no se
encuentre establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica
en la Jurisdicción Asociada.
n) La expresión "Institución
Financiera Sujeta a Reportar" significa una Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a
Reportar, según lo requiera el contexto.
o) La expresión "Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar" significa cualquier
Institución Financiera de Costa Rica que no sea una Institución Financiera de
Costa Rica No Sujeta a Reportar.
p) La expresión "Institución
Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar" significa (i) cualquier
Institución Financiera que sea residente de Estados Unidos, excluyendo
cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de Estados Unidos, y
(ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente de
Estados Unidos, si dicha sucursal se ubica en Estados Unidos, siempre que la
Institución Financiera o sucursal, tenga el control, la recepción, o custodia
del ingreso con respecto al cual se requiere el intercambio de información
conforme al inciso (2) (b) del Artículo 2 de este Acuerdo.
q) La expresión "Institución
Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar" significa cualquier
Institución Financiera de Costa Rica u otra Entidad residente en Costa Rica que
sea identificada en el Anexo II como una Institución Financiera de Costa Rica
No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI considerada
cumplida, o un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU. aplicables.
r) La expresión "Institución
Financiera No Participante" significa una FFI no participante, como se
define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, pero no incluye una
Institución Financiera de Costa Rica u otra Institución Financiera de
Jurisdicción Asociada que no sea identificada como una Institución Financiera
No Participante de acuerdo a lo establecido en el inciso 2(b) del Artículo 5 de
este Acuerdo o en la disposición correspondiente en un acuerdo entre EE.UU y
una Jurisdicción Asociada.
s) La expresión "Cuenta
Financiera" significa una cuenta mantenida en una Institución
Financiera, incluyendo:
(1) cualquier
participación en el capital o deuda (distinto a participaciones que
regularmente se comercialicen en un mercado de valores establecido) en la
Institución Financiera que únicamente esté definida como tal por ser una
Entidad de Inversión;
(2) en el caso de
una Institución Financiera no descrita en el inciso 1(s)(1) anterior, cualquier
participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinto a
participaciones que regularmente se comercialicen en un mercado de valores
establecido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está
determinado, directa o indirectamente, principalmente en referencia a activos
que generan Pagos con Fuente de Riqueza en EE.UU.
Sujetos a
Retención, y (ii) las participaciones han sido establecidas con el propósito de
evitar el reporte de conformidad con este Acuerdo; y
(3) cualquier
Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta
Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto a una
renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con
inversiones, que sea emitida para una persona física y monetice un beneficio
sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta excluida de la
definición de Cuenta Financiera en el Anexo II.
No obstante lo
anterior, la expresión "Cuenta Financiera" no incluye cuentas
consideradas excluidas de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II.
Para efectos del presente Acuerdo, los intereses se "negocian
regularmente" si hay un volumen significativo de comercio con respecto a
los intereses en forma permanente y un "mercado de valores
establecido" significa un intercambio que es reconocido oficialmente y
supervisado por una autoridad gubernamental en que se encuentra el mercado y que
tiene un valor anual significativo de acciones negociadas en el intercambio.
Para efectos de este inciso 1(s), una participación en una Institución
Financiera no se "negocia con regularidad", y será tratada como una
Cuenta Financiera si el titular de la participación (que no sea una Institución
Financiera que actúa como intermediaria) se ha registrado en los libros de
dicha Institución Financiera. La frase anterior no se aplicará a las
participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución
Financiera previo al 1° de julio de 2014, y con respecto a las participaciones
registradas por primera vez en los libros de dicha institución financiera el 1°
de julio de 2014 o después, una Institución Financiera no está requerida a
aplicar la frase precedente antes del 1° de enero de 2016.
t) La expresión "Cuenta
de Depósito" incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de
ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de
ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una
Institución Financiera en el ejercicio de su actividad bancaria o similar. Una
Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de
seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar
para pagar o acreditar intereses.
u) La expresión "Cuenta
en Custodia" significa una cuenta (distinta a un Contrato de Seguro o
un Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga
cualquier instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no
limitado, a una acción o participación en una sociedad, obligaciones, bonos o
instrumentos de deuda, transacciones cambiarias o de mercancías (commodities),
contratos de intercambio (swap) por incumplimiento crediticio o
basados en un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contratos de
Seguro o de Renta Vitalicia y operaciones de opción u otros instrumentos
derivados).
v) La expresión "Participación
en el Capital", en el caso de una sociedad de personas que sea una
Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las
utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución
Financiera, se considera que una Participación en el Capital está en posesión
de cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario
de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en
última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Específica de
EE.UU. será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la
misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a
través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir,
directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
w) La expresión "Contrato
de Seguro" significa un contrato (que no sea un Contrato de Renta
Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una
contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes,
responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.
x) La expresión "Contrato
de Renta Vitalicia" significa un contrato por el cual el emisor
acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados
a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también
incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia
de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción
donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un
período de años.
y) La expresión "Contrato
de Seguro con Valor en Efectivo" significa un Contrato de Seguro (que
no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías
aseguradoras) que tiene un Valor en Efectivo superior a $50,000.
z) La expresión "Valor
en Efectivo" significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado
tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato
(determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de
préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de
conformidad o con respecto al contrato. No obstante lo anterior, la expresión
"Valor en Efectivo" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo a un
Contrato de Seguros, como:
(1) los
beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que
genere una indemnización derivada por una pérdida económica generada al momento
de suscitarse el evento asegurado;
(2) un reembolso
para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad con el
Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida) en virtud de una
política de cancelación o terminación, por una disminución en la exposición al
riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una
re-determinación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por
otro error similar; o
(3) un dividendo
percibido por el asegurado con base a la experiencia del aseguramiento del
contrato o grupo involucrado.
aa) La expresión "Cuenta
Reportable" significa una Cuenta Reportable a EE.UU. o Cuenta
Reportable a Costa Rica, según lo requiera el contexto.
bb) La expresión "Cuenta
Reportable a Costa Rica" significa una Cuenta Financiera mantenida en
una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar cuando: (i) en el caso
de una Cuenta de Depósito, dicha cuenta es mantenida por una persona física
residente en Costa Rica y más de $10 en intereses son pagados a dicha cuenta en
cualquier año de calendario; o (ii) en el caso de una Cuenta Financiera
distinta a una Cuenta de Depósito, el Cuentahabiente sea un residente de Costa
Rica, incluyendo Entidades que certifiquen que son residentes en Costa Rica
para efectos fiscales, respecto de los ingresos pagados o acreditados, cuya
fuente riqueza se encuentre en EE.UU., que estén sujetos a ser reportados de
conformidad con el capítulo 3 del subtítulo A o capítulo 61 del subtítulo F del
Código de Rentas Internas de EE.UU.
cc) La expresión "Cuenta
Reportable EE.UU." significa una Cuenta Financiera mantenida en una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, cuyos titulares sean
una o varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con
una o varias Personas que ejercen el Control que sean una Persona Específica de
EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no será considerada como una Cuenta
Reportable a EE.UU. si la misma no está identificada como tal después de la
aplicación del procedimiento establecido en el Anexo I.
dd) El término "Cuentahabiente"
significa la persona registrada o identificada, por la Institución
Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera.
Para los fines de este Acuerdo, no se considerará Cuentahabiente a la persona,
distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en
beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio,
representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra
persona es considerada como la titular de la cuenta. Para efectos de la frase
precedente, el término "Institución Financiera" no incluye una
Institución Financiera organizada o incorporada en un Territorio de EE.UU. En
el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta
Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor
en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna
persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, los
Cuentahabientes serán cualesquiera personas nombradas como propietarios del
contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de
conformidad al mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con
Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a
recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un
Cuentahabiente.
ee) La expresión "Persona
de EE.UU." significa un ciudadano de EE.UU. o una persona física
residente de EE.UU., una sociedad de personas o sociedad constituida en los
Estados Unidos, o de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o
cualquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) una corte de los Estados
Unidos tiene autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar
órdenes o sentencias sobre todos los asuntos relacionados con la administración
del fideicomiso, y (ii) una o varias personas de EE.UU. tienen la autoridad
para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso, o la masa
hereditaria del fallecido que fuera un ciudadano o residente de los Estados
Unidos. Este inciso 1(ee) deberá ser interpretado de conformidad con el Código
de Rentas Internas de EE.UU.
ff) La expresión "Persona
Específica de EE.UU." significa una Persona de EE.UU., distinta a: (i)
una sociedad cuyas acciones se encuentran regularmente cotizadas en una o
varias bolsas de valores; (ii) cualquier sociedad que sea miembro de un mismo
grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de
Rentas Internas de EE.UU., como una sociedad descrita por la cláusula (i);
(iii) los Estados Unidos, o cualquier agencia u organismo que sea de su
propiedad total; (iv) cualquier Estado de los Estados Unidos, Territorio de
EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia u organismo que sea
de la propiedad total de una o varias de los anteriores; (v) cualquier
organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la sección 501(a) o
un plan de retiro de una persona física de acuerdo con la sección 7701 (a)(37)
del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en
la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier
fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del
Código de Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversión
regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de
EE.UU. o cualquier entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores
de conformidad con la legislación sobre Compañías de Inversión de 1940 (15
U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la
sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier
fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad a la sección
664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección
4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías (commodities)
o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor
nocional, futuros, contratos adelantados (forwards) y opciones) que
estén registrados como tales de conformidad a la legislación de los Estados
Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección
6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; o (xiii) cualquier fideicomiso
exento de impuestos en virtud de un plan descrito en la sección 403(b) o la
sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
gg) El término "Entidad"
significa una persona jurídica o una organización jurídica tal como un
fideicomiso.
hh) La expresión "Entidad
que no es de EE.UU." significa una Entidad que no es una Persona de
EE.UU.
ii) La expresión "Pago
con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención" significa
cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su
primera emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades,
compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad
o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de
riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un pago con fuente de
riqueza en EE.UU. sujeto a retención no incluye los que no estén sujetos a
retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
jj) Una Entidad
es una "Entidad Relacionada" de otra Entidad cuando cualquiera de
ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control.
Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más
del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad. No obstante lo
anterior, Costa Rica podrá considerar que una Entidad no es considerada como
Entidad Relacionada de otra Entidad, cuando ambas no son miembros del mismo
grupo afiliado expandido como se define por la sección 1471 (e)(2) del Código
de Rentas Internas de EE.UU.
kk) La expresión "TIN
de EE.UU." significa el número de identificación federal del
contribuyente de EE.UU.
ll) La expresión "TIN
de Costa Rica" significa el número de identificación del contribuyente
de Costa Rica.
mm) La expresión "Personas
que ejercen Control" significa las personas físicas que ejerzan
control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término
significa fideicomitente, fideicomisarios, protector (si lo hay), beneficiarios
o grupo de beneficiarios, y cualquier otra persona física que ejerza el control
efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones
jurídicas distintas al fideicomiso, dicho término significa cualquier persona
en una posición equivalente o similar. El término "Personas que ejercen
Control" será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera.
2. Cualquier
término no definido por este Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente o que las Autoridades Competentes acuerden
un significado común (según lo permitido por la legislación interna), el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de la Parte que
aplica el Acuerdo, prevaleciendo cualquier significado que le atribuya la
legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado otorgado a dicho
término o expresión por encima de otras leyes de la misma.