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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41739 >> Fecha 15/05/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41739 - Articulo 1
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N° 41739 -H

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021, se confirmó la continuidad de la vigencia del presente acuerdo)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 10) y 18) de la Constitución Política y los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) párrafo b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

CONSIDERANDO:

1. Que el intercambio internacional de información, en cualquiera de sus modalidades (a solicitud, espontáneo o automático), es parte fundamental de la asistencia administrativa mutua en materia fiscal, la cual a su vez es trascendental en lo que respecta al cumplimiento de los estándares internacionales de transparencia fiscal y para efectos de la consideración del país como una jurisdicción cooperante.

2. Que la comunidad internacional, incluyendo a Costa Rica, se ha comprometido con la implementación del intercambio automático de información, reconocido globalmente como el nuevo estándar internacional de transparencia fiscal, lo que ha implicado el surgimiento de un nuevo marco jurídico conformado tanto por convenios internacionales sobre la materia como por diversas disposiciones legislativas de carácter doméstico.

3. Que el artículo 115 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código tributario) se refiere al intercambio de información con otras jurisdicciones derivado de lo dispuesto en cada convenio internacional que contenga disposiciones sobre la materia.

4. Que por medio de la Ley 9296 del 18 de mayo de 2015 se dispuso la adición del artículo 106 quáter al Código tributario, estableciéndose un procedimiento especial para el intercambio de información financiera con otras jurisdicciones en virtud de la existencia de un convenio internacional, dentro del cual se contempla el intercambio automático de información.

5. Que a través de la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero o Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA), el Gobierno de los Estados Unidos de América introdujo un régimen para que las instituciones financieras reportaran información relacionada con ciertas cuentas de clientes estadounidenses al Servicio de Rentas Internas de dicho país.

6. Que con el fin de establecer procedimientos comunes para el reporte de la información financiera requerida por la ley estadounidense FATCA y fortalecer el cumplimiento tributario internacional, el Gobierno de los Estados Unidos de América puso a disposición de las demás jurisdicciones varios modelos de acuerdos intergubernamentales para su respectiva suscripción.

7. Que con base en el Convenio de Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América (Ley 7194 del 29 de agosto de 1990), el 26 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la suscripción del "Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para Implementar FATCA", correspondiente al acuerdo intergubernamental modelo 1A que contempla el intercambio automático y recíproco de la respectiva información financiera.

8. Que el 20 de marzo de 2019, se suscribió el Acuerdo complementario entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y para implementar FATCA, con el fin de modificar el párrafo 10 del artículo 3 de tal acuerdo gubernamental, relacionado con las normas aplicables a su terminación.

9. Que el referido acuerdo intergubernamental, enmendado según se indica en el considerando anterior, constituye un acuerdo derivado del Convenio de Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante el que se pretende complementar y fortalecer la relación de asistencia administrativa mutua establecida en dicho convenio internacional, estableciéndose los términos para el intercambio automático de la información financiera requerida para efectos de la ley estadounidense FATCA, y el cual, al amparo del artículo 140 inciso 10) párrafo segundo de la Constitución Política, debe ser promulgado por el Poder Ejecutivo para su entrada en vigencia.

10. Que en razón del interés público relativo a la entrada en vigencia del acuerdo intergubernamental suscrito entre Costa Rica y los Estados Unidos de América y del evidente interés del país en cumplir con los compromisos internacionales asumidos en materia de transparencia fiscal, se prescinde del trámite de publicación del aviso dispuesto en el artículo 174 del Código tributario.

11. Que se presentó el formulario Costo-Beneficio regulado por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, respecto del cual se completó la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria··, así como sus Apartados I Descripción de la Regulación" y 11 '·Impacto de la Regulación'·. Lo anterior, al determinarse que la propuesta no contiene trámites, requisitos o procedimientos nuevos que contengan cargas administrativas nuevas, por lo que se procede a continuar con el trámite correspondiente ante la Dirección de Leyes y Decretos, sin el informe que emite la Dirección de Mejora Regulatoria.

Por tanto,

DECRETAN:

Promulgación del Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y

el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal

internacional y para implementar FATCA

Artículo 1.- Se promulga, teniéndolo como vigente para todos los efectos internos y externos, el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL Y PARA IMPLEMENTAR FATCA", suscrito por los representantes de los gobiernos de Costa Rica y de los Estados Unidos de América el 26 de noviembre de 2013 y enmendado mediante los Acuerdos complementarios firmados el 20 de marzo de 2019 y el 24 de agosto de 2020, cuyo texto literal es el siguiente:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021)

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL Y PARA IMPLEMENTAR FATCA

(Así modificada la denominación del título anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021. Anteriormente se indicaba: "Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional para implementar el FATCA")

Considerando que el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica para el Intercambio de Información Relativa a los Impuestos, firmado en San José el 17 de abril de 2018 (el "TIEA"), autoriza el intercambio de información a efectos fiscales, incluso de forma automática;

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43188 del 23 de julio de 2021)

Considerando que los Estados Unidos de América ha promulgado disposiciones comúnmente conocidas como la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero

("FATCA"), que introducen un régimen para que las Instituciones Financieras reporten información relacionada con ciertas cuentas;

Considerando que el Gobierno de la República de Costa Rica apoya el fin subyacente de política pública contenido en FATCA para la mejora del cumplimiento de las obligaciones fiscales;

Considerando que FATCA ha originado una serie de situaciones, incluyendo la posible incapacidad de las instituciones financieras de Costa Rica de cumplir con ciertos aspectos de FATCA debido a los impedimentos legales domésticos;

Considerando que el Gobierno de los EE.UU. recaba información sobre ciertas cuentas de residentes de Costa Rica mantenidas en Instituciones Financieras estadounidenses y está comprometido a intercambiar dicha información con el Gobierno de la República de Costa Rica y a buscar niveles equivalentes de intercambio; siempre que existan las salvaguardias y la infraestructura adecuadas para una relación de intercambio efectivo;

Considerando que las Partes están comprometidas a trabajar de manera conjunta en el largo plazo, con la finalidad de lograr el establecimiento de prácticas comunes en los reportes que lleven a cabo las Instituciones Financieras, así como su debida diligencia;

Considerando que el Gobierno de los EE.UU. reconoce la necesidad de coordinar el reporte de obligaciones FATCA con otras obligaciones tributarias de EE.UU. que deben ser reportadas por las instituciones financieras de Costa Rica para evitar la duplicación de reportes;

Considerando que un enfoque intergubernamental para la aplicación FATCA abordaría los obstáculos legales y reduciría las cargas para las instituciones financieras de Costa Rica;

Considerando que las Partes desean celebrar un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal

internacional y para implementar FATCA, basado en la emisión de reportes domésticos y en el intercambio automático y recíproco, de conformidad con el TIEA y sujeto a las obligaciones de confidencialidad y demás protecciones contenidas en estas, lo cual incluye las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada al amparo del TIEA;

Por lo anterior, las Partes han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

1. Para los efectos de este Acuerdo y cualesquiera de sus anexos ("Acuerdo"), los siguientes términos tendrán los significados que se señalan a continuación:

a) La expresión "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América, incluyendo sus Estados, pero no incluye a los Territorios de EE.UU. Cualquier referencia a un "Estado" de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia.

b) La expresión "Territorio de EE.UU." significa Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas Vírgenes de EE.UU.

c) El término "IRS" significa el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.

d) La expresión "Costa Rica" significa República de Costa Rica.

e) La expresión "Jurisdicción Asociada" significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS publicará una lista identificando a todas las Jurisdicciones Asociadas.

f) La expresión "Autoridad Competente" significa:

(1) en el caso de Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado; y

(2) en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado.

g) La expresión "Institución Financiera" significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.

h) La expresión "Institución de Custodia" significa cualquier Entidad que posea activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio, si el ingreso bruto de la entidad atribuible a dicha posesión y los servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto de la entidad durante el período más corto entre: (i) un período de tres años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un período contable que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el período durante el cual la entidad ha existido.

i) La expresión "Institución de Depósitos" significa cualquier Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.

j) La expresión "Entidad de Inversión" significa cualquier Entidad que realice como un negocio (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio) una o más de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:

(1) negociación con instrumentos de mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivados, etc.); divisas; instrumentos referenciados a tipo de cambio, de tasas de interés o índices; valores o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);

(2) administración de carteras individuales o colectivas; o

(3) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros.

Este inciso 1(j) deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de "Institución Financiera" en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.

k) La expresión "Compañía Aseguradora Específica" significa cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita o esté obligada a hacer pagos con respecto a Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Renta Vitalicia.

l) La expresión "Institución Financiera de Costa Rica" significa (i) cualquier Institución Financiera residente de Costa Rica, pero excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de Costa Rica, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente de Costa Rica, si dicha sucursal se ubica en Costa Rica.

m) La expresión "Institución Financiera de Jurisdicción Asociada" significa (i) cualquier Institución Financiera residente en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no se encuentre establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica en la Jurisdicción Asociada.

n) La expresión "Institución Financiera Sujeta a Reportar" significa una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar, según lo requiera el contexto.

o) La expresión "Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar" significa cualquier Institución Financiera de Costa Rica que no sea una Institución Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar.

p) La expresión "Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar" significa (i) cualquier Institución Financiera que sea residente de Estados Unidos, excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de Estados Unidos, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente de Estados Unidos, si dicha sucursal se ubica en Estados Unidos, siempre que la Institución Financiera o sucursal, tenga el control, la recepción, o custodia del ingreso con respecto al cual se requiere el intercambio de información conforme al inciso (2) (b) del Artículo 2 de este Acuerdo.

q) La expresión "Institución Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar" significa cualquier Institución Financiera de Costa Rica u otra Entidad residente en Costa Rica que sea identificada en el Anexo II como una Institución Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI considerada cumplida, o un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.

r) La expresión "Institución Financiera No Participante" significa una FFI no participante, como se define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, pero no incluye una Institución Financiera de Costa Rica u otra Institución Financiera de Jurisdicción Asociada que no sea identificada como una Institución Financiera No Participante de acuerdo a lo establecido en el inciso 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo o en la disposición correspondiente en un acuerdo entre EE.UU y una Jurisdicción Asociada.

s) La expresión "Cuenta Financiera" significa una cuenta mantenida en una Institución Financiera, incluyendo:

(1) cualquier participación en el capital o deuda (distinto a participaciones que regularmente se comercialicen en un mercado de valores establecido) en la Institución Financiera que únicamente esté definida como tal por ser una Entidad de Inversión;

(2) en el caso de una Institución Financiera no descrita en el inciso 1(s)(1) anterior, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinto a participaciones que regularmente se comercialicen en un mercado de valores establecido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o indirectamente, principalmente en referencia a activos que generan Pagos con Fuente de Riqueza en EE.UU.

Sujetos a Retención, y (ii) las participaciones han sido establecidas con el propósito de evitar el reporte de conformidad con este Acuerdo; y

(3) cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto a una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona física y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II.

No obstante lo anterior, la expresión "Cuenta Financiera" no incluye cuentas consideradas excluidas de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para efectos del presente Acuerdo, los intereses se "negocian regularmente" si hay un volumen significativo de comercio con respecto a los intereses en forma permanente y un "mercado de valores establecido" significa un intercambio que es reconocido oficialmente y supervisado por una autoridad gubernamental en que se encuentra el mercado y que tiene un valor anual significativo de acciones negociadas en el intercambio. Para efectos de este inciso 1(s), una participación en una Institución Financiera no se "negocia con regularidad", y será tratada como una Cuenta Financiera si el titular de la participación (que no sea una Institución Financiera que actúa como intermediaria) se ha registrado en los libros de dicha Institución Financiera. La frase anterior no se aplicará a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución Financiera previo al 1° de julio de 2014, y con respecto a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha institución financiera el 1° de julio de 2014 o después, una Institución Financiera no está requerida a aplicar la frase precedente antes del 1° de enero de 2016.

t) La expresión "Cuenta de Depósito" incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses.

u) La expresión "Cuenta en Custodia" significa una cuenta (distinta a un Contrato de Seguro o un Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga cualquier instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no limitado, a una acción o participación en una sociedad, obligaciones, bonos o instrumentos de deuda, transacciones cambiarias o de mercancías (commodities), contratos de intercambio (swap) por incumplimiento crediticio o basados en un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contratos de Seguro o de Renta Vitalicia y operaciones de opción u otros instrumentos derivados).

v) La expresión "Participación en el Capital", en el caso de una sociedad de personas que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital está en posesión de cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Específica de EE.UU. será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.

w) La expresión "Contrato de Seguro" significa un contrato (que no sea un Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.

x) La expresión "Contrato de Renta Vitalicia" significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un período de años.

y) La expresión "Contrato de Seguro con Valor en Efectivo" significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) que tiene un Valor en Efectivo superior a $50,000.

z) La expresión "Valor en Efectivo" significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad o con respecto al contrato. No obstante lo anterior, la expresión "Valor en Efectivo" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo a un Contrato de Seguros, como:

(1) los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada por una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;

(2) un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida) en virtud de una política de cancelación o terminación, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una re-determinación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar; o

(3) un dividendo percibido por el asegurado con base a la experiencia del aseguramiento del contrato o grupo involucrado.

aa) La expresión "Cuenta Reportable" significa una Cuenta Reportable a EE.UU. o Cuenta Reportable a Costa Rica, según lo requiera el contexto.

bb) La expresión "Cuenta Reportable a Costa Rica" significa una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar cuando: (i) en el caso de una Cuenta de Depósito, dicha cuenta es mantenida por una persona física residente en Costa Rica y más de $10 en intereses son pagados a dicha cuenta en cualquier año de calendario; o (ii) en el caso de una Cuenta Financiera distinta a una Cuenta de Depósito, el Cuentahabiente sea un residente de Costa Rica, incluyendo Entidades que certifiquen que son residentes en Costa Rica para efectos fiscales, respecto de los ingresos pagados o acreditados, cuya fuente riqueza se encuentre en EE.UU., que estén sujetos a ser reportados de conformidad con el capítulo 3 del subtítulo A o capítulo 61 del subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.

cc) La expresión "Cuenta Reportable EE.UU." significa una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, cuyos titulares sean una o varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o varias Personas que ejercen el Control que sean una Persona Específica de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no será considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si la misma no está identificada como tal después de la aplicación del procedimiento establecido en el Anexo I.

dd) El término "Cuentahabiente" significa la persona registrada o identificada, por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Para los fines de este Acuerdo, no se considerará Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta. Para efectos de la frase precedente, el término "Institución Financiera" no incluye una Institución Financiera organizada o incorporada en un Territorio de EE.UU. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, los Cuentahabientes serán cualesquiera personas nombradas como propietarios del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad al mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.

ee) La expresión "Persona de EE.UU." significa un ciudadano de EE.UU. o una persona física residente de EE.UU., una sociedad de personas o sociedad constituida en los Estados Unidos, o de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) una corte de los Estados Unidos tiene autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias sobre todos los asuntos relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii) una o varias personas de EE.UU. tienen la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso, o la masa hereditaria del fallecido que fuera un ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este inciso 1(ee) deberá ser interpretado de conformidad con el Código de Rentas Internas de EE.UU.

ff) La expresión "Persona Específica de EE.UU." significa una Persona de EE.UU., distinta a: (i) una sociedad cuyas acciones se encuentran regularmente cotizadas en una o varias bolsas de valores; (ii) cualquier sociedad que sea miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., como una sociedad descrita por la cláusula (i); (iii) los Estados Unidos, o cualquier agencia u organismo que sea de su propiedad total; (iv) cualquier Estado de los Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia u organismo que sea de la propiedad total de una o varias de los anteriores; (v) cualquier organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la sección 501(a) o un plan de retiro de una persona física de acuerdo con la sección 7701 (a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversión regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o cualquier entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de conformidad con la legislación sobre Compañías de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad a la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, futuros, contratos adelantados (forwards) y opciones) que estén registrados como tales de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; o (xiii) cualquier fideicomiso exento de impuestos en virtud de un plan descrito en la sección 403(b) o la sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU.

gg) El término "Entidad" significa una persona jurídica o una organización jurídica tal como un fideicomiso.

hh) La expresión "Entidad que no es de EE.UU." significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU.

ii) La expresión "Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención" significa cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su primera emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un pago con fuente de riqueza en EE.UU. sujeto a retención no incluye los que no estén sujetos a retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.

jj) Una Entidad es una "Entidad Relacionada" de otra Entidad cuando cualquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, Costa Rica podrá considerar que una Entidad no es considerada como Entidad Relacionada de otra Entidad, cuando ambas no son miembros del mismo grupo afiliado expandido como se define por la sección 1471 (e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU.

kk) La expresión "TIN de EE.UU." significa el número de identificación federal del contribuyente de EE.UU.

ll) La expresión "TIN de Costa Rica" significa el número de identificación del contribuyente de Costa Rica.

mm) La expresión "Personas que ejercen Control" significa las personas físicas que ejerzan control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa fideicomitente, fideicomisarios, protector (si lo hay), beneficiarios o grupo de beneficiarios, y cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones jurídicas distintas al fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término "Personas que ejercen Control" será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.

2. Cualquier término no definido por este Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades Competentes acuerden un significado común (según lo permitido por la legislación interna), el significado que en ese momento le atribuya la legislación de la Parte que aplica el Acuerdo, prevaleciendo cualquier significado que le atribuya la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado otorgado a dicho término o expresión por encima de otras leyes de la misma.

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