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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41779 >> Fecha 07/06/2019 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41779 - Articulo 9
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Artículo 9    Tipo: Transitorio
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Transitorio IX.- Los servicios turísticos brindados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), gozarán del siguiente tratamiento fiscal diferenciado:

a. Del 1 de julio de 2020 al 19 de agosto de 2020, los servicios turísticos señalados se mantendrán sujetos a la tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) establecida en la Ley 9635 anterior a la vigencia de la Ley 9882 del 10 de agosto de 2020, "Atención al sector turismo debido a la emergencia nacional por COVID-19".

b. A partir del 20 de agosto de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021, los servicios turísticos señalados estarán exentos del Impuesto sobre Valor Agregado.

c. A partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 30 de junio de 2022, los servicios turísticos señalados estarán sujetos a la tarifa reducida del cuatro por ciento (4%).

d. Desde el 1 de julio de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023, estarán sujetos a una tarifa del ocho por ciento (8%).

A partir del 1 de julio de 2023, la tarifa del impuesto aplicable será la tarifa general del artículo 10 de la Ley.

A todo aquel operador de servicios turísticos que no esté debidamente inscrito ante el ICT, no les serán aplicables los beneficios tributarios citados en el Transitorio IX de la Ley No. 9635, debiendo liquidar y pagar el Impuesto sobre el Valor Agregado, aplicando la tarifa general del artículo 10 de la Ley.

Los servicios turísticos que se encontraban gravados conforme a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, no gozarán de los beneficios tributarios citados en el Transitorio IX de la Ley No. 9635. Para estos efectos, el hecho generador en este tipo de servicios es el definido en el numeral 2) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.

Para todo lo antes mencionado, el ICT levantará un registro especial con aquellos contribuyentes del impuesto que se acojan a los beneficios establecidos en el transitorio IX de la Ley, que deberá contener los servicios que cumplan con lo dispuesto en el transitorio antes mencionado y los datos para identificar adecuadamente a los contribuyentes que prestan los servicios considerados en el transitorio de la Ley, registro que será suministrado a la Administración Tributaria para la correcta aplicación del beneficio.

(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43254 del 23 de setiembre de 2021)

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