Artículo 17.- Base imponible en la prestación de
servicios.
1) La base imponible en la prestación de
servicios se determina sobre el precio neto de venta, que corresponde al valor
total de la contraprestación antes del impuesto e incluye, entre otros conceptos:
a) El monto de
los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales
servicios, independientemente de que la operación sea al contado o a crédito;
en particular el impuesto regulado en los literales a) y b) del artículo 46 de
la Ley Nº 1917 Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
b) Las
subvenciones directas sobre el precio del servicio.
c.
Las penalizaciones retenidas en operaciones comerciales debido a
incumplimientos por parte de quien consume el servicio, tales como las
referidas a la cancelación de reservaciones el incumplimiento de compromisos de
permanencia. No forma parte de la base imponible del impuesto las cantidades
percibidas por razón indemnizaciones o pago de intereses o recargos que, por su
naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las
presta iones de servicios sujetas a impuesto.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44392 del 15 de noviembre del 2023)
d) Los
productos accesorios a la prestación del servicio, así como los envases o
embalajes de dichos productos, en tanto estos no hayan sido devueltos.
2) En el
autoconsumo de servicios o para fines ajenos a la actividad, así como las demás
operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos,
en particular la de derechos distintos al dominio pleno, la base imponible será
el costo del servicio, en el cual deberá de incluir aquellos bienes y servicios
necesarios para su prestación.
3) En el caso de
transacciones que no consisten en dinero, la base imponible será la que se
habría acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
4) En las
operaciones entre partes vinculadas, en los casos en que el valor del servicio
prestado, esté por debajo del precio de mercado, la base imponible debe
ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes y en
los términos que establece el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
5) En el caso de
los vuelos internacionales, para los vuelos que tengan como origen el
territorio nacional la base imponible será el 10% (diez por ciento) del valor
total del tiquete, boleto o pasaje aéreo adquirido.