Nº 41589
-MH
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO A.I. DE HACIENDA
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 11, 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y
146 de la Constitución Política; 11, 25, 27 y 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley
Nº 6227 Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978,
artículo 62 de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, del 23 de
abril de 2008 y sus reformas y;
CONSIDERANDO:
l. Que el
artículo 121 de la Constitución Política establece dentro de las atribuciones
legales de la Asamblea Legislativa aprobar o improbar los empréstitos o
convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el
Poder Ejecutivo.
II. Que el
artículo 15 de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, del 23 de
abril de 2008, reformada mediante Ley Nº 9654, establece que el Fondo Nacional
para el Desarrollo (FONADE) contará con garantía solidaria del Estado para
establecer o contratar líneas de crédito, además de su más completa cooperación
y de todas sus dependencias e instituciones.
III. Que de
acuerdo con el artículo 38 de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el
Desarrollo, del 23 de abril de 2008, reformada mediante Ley Nº 9654, los fondos
que forman parte del FONADE no estará sujeto a la aplicación de lo dispuesto en
la ley Nº 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos.
IV. Que la
Procuraduría General de la República mediante el dictamen C-434-2016 del 26 de
octubre del 2006 señaló que existe endeudamiento tanto en cuanto el Poder
Ejecutivo sea el deudor del convenio de crédito como cuando es el garante de la
obligación que contrae otro organismo público. Es decir, es deudor cuando el
Poder Ejecutivo comparece en el contrato de crédito suscrito por otro organismo
con un tercero, comprometiéndose, subsidiaria o solidariamente, por las
obligaciones que el organismo asume. Por consiguiente, en caso de que dicho
organismo no cumpla su obligación en los términos que ha pactado, el Estado
deviene en obligado a responder por el pago del capital, intereses y cualquier
otra obligación que derive del crédito garantizado. Una garantía soberana que
normalmente exigen los intermediarios financieros internacionales, a efecto de
paliar los riesgos presentes en el crédito.
V. Que en aras de asegurar, en la contratación de las líneas de
crédito, el pleno cumplimiento del principio constitucional del uso racional de
los recursos y fondos públicos y de la gestión eficiente y eficaz de las
competencias públicas asignadas, resulta fundamental para el Ministerio de
Hacienda cerciorar que la garantía solidaria del Estado recaiga sobre adecuados
parámetros técnicos y financieros.
VI. Que por lo
tanto, en razón de la condición de garante que asume el Estado y el endeudamiento
público que implica, se vuelve necesario reglamentar el artículo 15 de la Ley
Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, del 23 de abril de 2008,
reformada mediante Ley Nº 9654, a efectos de brindar seguridad y transparencia
a la garantía solidaria del Estado establecida en dicho numeral, así como
asegurar al Ministerio de Hacienda el cumplimiento adecuado de sus obligaciones
legales, dentro del subsistema de crédito público, tales como promover la
utilización adecuada del financiamiento por parte del sector público, procurar
que se mantenga al día el servicio de la deuda pública interna y externa, así
como registrar adecuadamente la deuda pública externa e interna; asimismo,
tener disponible la información sobre los mercados financieros internacionales.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY Nº 8634, SISTEMA DE BANCA
PARA EL
DESARROLLO
Artículo 1 º- Garantía solidaria. Para iniciar
trámites para obtener créditos en el exterior así como
créditos internos, en los cuales se requiera garantía solidaria del Estado, el
Sistema de Banca para el Desarrollo deberá contar con el aval del Ministerio de
Hacienda. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección
General de Gestión de Deuda Pública (*) participará en las
negociaciones de crédito.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4 de la
Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de
setiembre del 2024. Anteriormente indicaba "Dirección de
Crédito Público")