Buscar:
 Normativa >> Decreto TSE 15 >> Fecha 27/11/2018 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Decreto TSE 15 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 8º—Refórmase el artículo 15 y adiciónesele un segundo párrafo cuya redacción será la siguiente:

Artículo 15.-Prevenciones. Cuando se adviertan defectos u omisiones en las candidaturas, ya sea en las correspondientes asambleas de designación o ratificación, en la solicitud de inscripción, en las nóminas o en la información de las candidaturas propuestas, la Dirección prevendrá, por una única vez, al respectivo partido político o coalición, a fin de que aclare, subsane o aporte los documentos que considere pertinentes. En caso de que no se atienda la prevención, independientemente del momento en que se haya efectuado, sea antes, durante o después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 148 del Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas en las que persista el vicio o defecto advertido.

Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del candidato, una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la solicitud de inscripción.”.


 

Ir al inicio de los resultados