Artículo 8º—Refórmase el artículo 15 y adiciónesele un segundo párrafo cuya
redacción será la siguiente:
“Artículo 15.-Prevenciones. Cuando se adviertan defectos u omisiones
en las candidaturas, ya sea en las correspondientes asambleas de designación o
ratificación, en la solicitud de inscripción, en las nóminas o en la
información de las candidaturas propuestas, la Dirección prevendrá, por una única
vez, al respectivo partido político o coalición, a fin de que aclare, subsane o
aporte los documentos que considere pertinentes. En caso de que no se atienda
la prevención, independientemente del momento en que se haya efectuado, sea antes,
durante o después del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo
148 del Código Electoral, se rechazarán de plano aquellas candidaturas en las
que persista el vicio o defecto advertido.
Si el defecto o vicio corresponde al domicilio electoral del candidato,
una vez verificado el incumplimiento, se rechazará de plano la solicitud de
inscripción.”.
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