Artículo 2º—Refórmase el artículo 6, para que en adelante se lea así:
“Artículo 6.-Inscripción de domicilio electoral. El plazo de
inscripción electoral previa, establecido en el artículo 15 inciso c) del
Código Municipal, se contará en relación con la fecha en que eventualmente se
deba asumir el cargo. En el caso de las regidurías y demás puestos municipales
para los cuales se deban reunir los mismos requisitos que para el puesto de
regidor, el plazo de previa domiciliación se computará en relación con el
momento en que se verifique la votación respectiva, según lo dispuesto en el
inciso e) del artículo 22 del citado Código.”.
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