N° 15-2018
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
De conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 9, 99
y 102 de la Constitución Política y el artículo 12 del Código Electoral, y
Considerando:
I.—Que mediante la Ley N° 9436 “Ley para promover la participación de
las personas jóvenes en las Elecciones Municipales” se reformó el inciso c) y
se adicionaron los incisos d) y e) del artículo 22 del Código Municipal, Ley Nº
7794, estableciéndose que para aspirar a una regiduría se requiere haberse
domiciliado en la respectiva jurisdicción al menos dos años antes de
verificarse la votación, razón por la cual debe ajustarse la normativa
electoral a lo dispuesto en la citada ley.
II.—Que con la aprobación del Código Electoral del año 2009 se refundió
la elección de todos los puestos a nivel municipal, lo cual conllevó el aumento
en la cantidad de puestos por elegir en un mismo proceso comicial; situación
que continuará incrementándose, en la medida en que se aprueben nuevas
circunscripciones territoriales, específicamente distritos administrativos y
cantones.
III.—Que las últimas reformas legislativas en materia de inscripción de
partidos políticos facilitan la creación de nuevas agrupaciones políticas; en virtud
de lo cual se ha generado un incremento significativo en el registro de
partidos políticos, principalmente a escala cantonal, lo que también incide en
la cantidad de candidaturas que se presentan para los puestos por elegir en las
elecciones municipales.
IV.—Que, para la inscripción de candidaturas, el Código Electoral
establece que estas deben ser ratificadas por las correspondientes asambleas
superiores. Además, también aplica para este tipo de procesos el requisito de
que los partidos políticos deben haber completado su proceso de renovación de
estructuras de previo a la designación de sus candidatos.
V.—Que el artículo 148 del Código Electoral establece que las
candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta
tres meses y quince días naturales antes del día de la elección, plazo que es
impostergable; y que este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que, por la
naturaleza misma del proceso electoral, al estar sujeto a plazos que deben ser
respetados estrictamente, hace que cada una de las etapas electorales deba
precluir en el momento oportuno. Por lo tanto, los partidos políticos deben
adecuar y ajustar el desarrollo de sus actividades
a la calendarización
electoral, con el fin de no poner en riesgo la ejecución de las distintas
etapas que el organismo electoral debe organizar, para garantizar la
celebración de los comicios el primer domingo del mes de febrero
correspondiente.
VI.—Que el artículo citado en el considerando anterior también dispone
que la solicitud para la inscripción de candidaturas deberá presentarla
cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del
partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto confeccione el Registro
Electoral, por lo que para estos efectos podrán utilizarse recursos
tecnológicos.
VII.—En atención a los plazos legalmente establecidos, al número de
partidos políticos inscritos, los puestos elegibles, así como el desarrollo de
la logística electoral que involucra la implementación de las distintas etapas
del proceso electoral, es necesario reformar el Reglamento para la inscripción
de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las
papeletas; esto con el propósito que, dentro de plazos razonables y atendiendo
al principio de calendarización electoral, se garantice a los ciudadanos y a
las agrupaciones políticas el ejercicio de sus derechos.
DECRETA:
La siguiente:
REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN
DE CANDIDATURAS Y SORTEO DE LA POSICIÓN
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
EN LAS PAPELETAS
Artículo 1º—Refórmase el inciso c) del artículo 4 del Reglamento para la
Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos
Políticos en las Papeletas, decreto N° 09- 2010 del 28 de junio de 2010,
publicado en La Gaceta N° 136 del 14 de julio de 2010, para que se lea
de la siguiente manera:
“c.- Verificar que la asamblea superior del partido haya ratificado la
designación de los candidatos. Si la asamblea superior es la que efectúa la
designación, no será necesaria la ratificación. En ambos casos, los partidos
políticos podrán realizar dichas asambleas en cualquier tiempo y hasta tres
días naturales antes de la Convocatoria a Elecciones; posterior a esa fecha, el
Departamento de Registro de Partidos Políticos no autorizará la fiscalización
de asambleas partidarias para tales fines. La ratificación no será necesaria,
tratándose de convenciones para la designación del candidato a la Presidencia
de la República.”