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 Normativa >> Decreto TSE 15 >> Fecha 27/11/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto TSE 15 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 15-2018

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

De conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 9, 99 y 102 de la Constitución Política y el artículo 12 del Código Electoral, y

Considerando:

I.—Que mediante la Ley N° 9436 “Ley para promover la participación de las personas jóvenes en las Elecciones Municipales” se reformó el inciso c) y se adicionaron los incisos d) y e) del artículo 22 del Código Municipal, Ley Nº 7794, estableciéndose que para aspirar a una regiduría se requiere haberse domiciliado en la respectiva jurisdicción al menos dos años antes de verificarse la votación, razón por la cual debe ajustarse la normativa electoral a lo dispuesto en la citada ley.

II.—Que con la aprobación del Código Electoral del año 2009 se refundió la elección de todos los puestos a nivel municipal, lo cual conllevó el aumento en la cantidad de puestos por elegir en un mismo proceso comicial; situación que continuará incrementándose, en la medida en que se aprueben nuevas circunscripciones territoriales, específicamente distritos administrativos y cantones.

III.—Que las últimas reformas legislativas en materia de inscripción de partidos políticos facilitan la creación de nuevas agrupaciones políticas; en virtud de lo cual se ha generado un incremento significativo en el registro de partidos políticos, principalmente a escala cantonal, lo que también incide en la cantidad de candidaturas que se presentan para los puestos por elegir en las elecciones municipales.

IV.—Que, para la inscripción de candidaturas, el Código Electoral establece que estas deben ser ratificadas por las correspondientes asambleas superiores. Además, también aplica para este tipo de procesos el requisito de que los partidos políticos deben haber completado su proceso de renovación de estructuras de previo a la designación de sus candidatos.

V.—Que el artículo 148 del Código Electoral establece que las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección, plazo que es impostergable; y que este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que, por la naturaleza misma del proceso electoral, al estar sujeto a plazos que deben ser respetados estrictamente, hace que cada una de las etapas electorales deba precluir en el momento oportuno. Por lo tanto, los partidos políticos deben adecuar y ajustar el desarrollo de sus actividades

a la calendarización electoral, con el fin de no poner en riesgo la ejecución de las distintas etapas que el organismo electoral debe organizar, para garantizar la celebración de los comicios el primer domingo del mes de febrero correspondiente.

VI.—Que el artículo citado en el considerando anterior también dispone que la solicitud para la inscripción de candidaturas deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto confeccione el Registro Electoral, por lo que para estos efectos podrán utilizarse recursos tecnológicos.

VII.—En atención a los plazos legalmente establecidos, al número de partidos políticos inscritos, los puestos elegibles, así como el desarrollo de la logística electoral que involucra la implementación de las distintas etapas del proceso electoral, es necesario reformar el Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas; esto con el propósito que, dentro de plazos razonables y atendiendo al principio de calendarización electoral, se garantice a los ciudadanos y a las agrupaciones políticas el ejercicio de sus derechos.

DECRETA:

La siguiente:

REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN

DE CANDIDATURAS Y SORTEO DE LA POSICIÓN

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

EN LAS PAPELETAS

Artículo 1º—Refórmase el inciso c) del artículo 4 del Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas, decreto N° 09- 2010 del 28 de junio de 2010, publicado en La Gaceta N° 136 del 14 de julio de 2010, para que se lea de la siguiente manera:

“c.- Verificar que la asamblea superior del partido haya ratificado la designación de los candidatos. Si la asamblea superior es la que efectúa la designación, no será necesaria la ratificación. En ambos casos, los partidos políticos podrán realizar dichas asambleas en cualquier tiempo y hasta tres días naturales antes de la Convocatoria a Elecciones; posterior a esa fecha, el Departamento de Registro de Partidos Políticos no autorizará la fiscalización de asambleas partidarias para tales fines. La ratificación no será necesaria, tratándose de convenciones para la designación del candidato a la Presidencia de la República.”

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