TRANSITORIO IX. Los servicios turísticos prestados por quienes se
encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo
(ICT) estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado durante el primer
año de vigencia de la presente ley.
Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento
(4%) durante el segundo año de vigencia de esta ley, y a una tarifa reducida
del ocho por ciento (8%) durante el tercer año de vigencia de esta ley. A
partir del cuarto año de vigencia de esta ley estarán sujetos a la tarifa
general del impuesto sobre el valor agregado.
Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto
prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados
ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos,
estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley. El
Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente
de la forma y en las condiciones que determine la Administración Tributaria. La
presente disposición no aplicará para aquellos servicios que se encuentran
gravados con la Ley N.°6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de
noviembre de 1982, previo a la entrada en vigencia de esta ley.
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