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 Normativa >> Directriz 028 >> Fecha 22/10/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 028 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECTRIZ

Nº 028-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en los artículos 25.1, 26 inciso b), 27.1, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública; y,

Considerando:

I.—Que la Constitución Política establece en su artículo 33 que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

II.—Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus artículos 1, 2 y 7 el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.

III.—Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica reconoce en su artículo 11 el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el numeral 24 el Derecho a la Igualdad.

IV.—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N° 2313-95 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 9 de mayo del año 1995, ha establecido que: “(…) tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional.

Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución”.

V.—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N° 1995-2313 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 9 de mayo del año 1995, ha establecido que: “(…) debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la fuerza de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio el mismo valor de la norma interpretada. No solamente valor ético o científico, como algunos han entendido. Esta tesis que ahora sostenemos, por lo demás, está receptada en nuestro derecho, cuando la Ley General de la Administración Pública dispone que las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan”.

VI.—Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictado el 24 de febrero del año 2012 en el caso Atala Riffo y Niñas contra Chile, ha dicho que: “(…) la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”.

VII.—Que todos los operadores jurídicos de los países que forman parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, con el propósito de armonizar el ordenamiento jurídico interno con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sobre esto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N° 2014-12703 de las once horas y cincuenta y un minutos del 1 de agosto de 2014, dispuso que: “III. Carácter vinculante del control de convencionalidad. El control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas”.

VIII.—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N° 2010-1331 de las dieciséis horas y treinta y un minutos del 10 de agosto del 2010, ha establecido que: “Frente a los grupos que son objeto de marginación y prejuicios sociales no basta la aplicación del principio de la igualdad real y prohibición de toda discriminación que, normalmente, operan ex post a la perpetración del acto discriminatorio. Por lo anterior, es preciso que los poderes públicos actúen el principio de apoyo a tales grupos con políticas públicas y medidas normativas efectivas.

El principio de apoyo a los grupos discriminados previene y se anticipa a las discriminaciones, de modo que tiene un efecto ex ante, respecto de éstas. El principio de apoyo se logra cumplir cuando se dicta legislación y reglamentación que reconoce derechos de los grupos discriminados, aunque estos sean de configuración infra constitucional (.) Los poderes públicos tienen, por aplicación del principio y el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas, independientemente del grupo al que pertenezcan, la obligación de abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una discriminación estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece el ordenamiento jurídico con fines diferentes a los que se han propuesto”.

IX.—Que la evolución en materia de Derechos Humanos ha llevado a las naciones y organizaciones internacionales a un proceso de deconstrucción de paradigmas que promueven la discriminación y desigualdad hacia las personas sexualmente diversas, ya que de esta manera se promueven acciones que son contrarias a la protección de la dignidad humana, eje transversal en todo proceso evolutivo en materia de la promoción de los Derechos Humanos.

X.—Que la Organización Mundial de la Salud, en la actualización de la Clasificación Internacional de Enfermedades(CIE), que entrará a regir en el año 2020, ha excluido a la transexualidad de la lista de enfermedades mentales.

XI.—Que la Constitución Política establece en su artículo 78 que “La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. El Estado facilitará el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación, así como la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.”

XII.—Que la Constitución Política establece en su artículo 56 que “El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.”

XIII.—Que la Organización Internacional del Trabajo ha definido el trabajo digno como “la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un ingreso justo, la seguridad en el lugar de trabajo y la protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social, libertad para que los individuos expresen sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para todos, mujeres y hombres”.

XIV.—Que en el Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo prevé como obligación de los Estados el promover, mediante la utilización de las herramientas adecuadas, la igualdad de oportunidad y de trato en el ámbito laboral con el fin de eliminar la discriminación, para lo cual los Estados pueden promulgar leyes y promover programas educativos.

XV.—Que el 22 de octubre es el Día Internacional de la Acción para la Despatologización Trans.

XVI.—Que el Gobierno de la República reconoce que la población trans se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que obliga que los Estados no sólo cumplan con lo establecido en los principios de igualdad y de no discriminación, sino que hace necesario que se lleven a cabo medidas afirmativas para combatir la situación de desigualdad en la que se encuentran. Por tanto,

Se emite la siguiente,

Directriz

DIRIGIDA AL SECTOR PÚBLICO SOBRE EL DISEÑO DE LA

POLÍTICA NACIONAL PARA LA FORMACIÓN, EDUCACIÓN

Y EMPLEABILIDAD DE PERSONAS TRANS

Artículo 1°—Objeto. La presente directriz tiene por objeto establecer las pautas para el diseño de la Política Nacional para la Formación, Educación y Empleabilidad de las personas trans.

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