DIRECTRIZ
Nº 028-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en los artículos 25.1, 26 inciso b), 27.1, 99 y 100 de la
Ley General de la Administración Pública; y,
Considerando:
I.—Que la Constitución Política establece en su artículo 33 que toda persona
es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria
a la dignidad humana.
II.—Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en
sus artículos 1, 2 y 7 el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.
III.—Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José de Costa Rica reconoce en su artículo 11 el Derecho a la Honra y la
Dignidad y en el numeral 24 el Derecho a la Igualdad.
IV.—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su
resolución N° 2313-95 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 9 de
mayo del año 1995, ha establecido que: “(…) tratándose de instrumentos
internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo
dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48
Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos
humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel
constitucional.
Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala,
los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no
solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en
que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la
Constitución”.
V.—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su
resolución N° 1995-2313 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 9 de
mayo del año 1995, ha establecido que: “(…) debe advertirse que si la
Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para
interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la fuerza de
su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a
la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera
consulta, tendrá –de principio el mismo valor de la norma interpretada.
No solamente valor ético o científico, como algunos han entendido. Esta
tesis que ahora sostenemos, por lo demás, está receptada en nuestro
derecho, cuando la Ley General de la Administración Pública dispone que
las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los
principios generales del derecho- servirán para interpretar, integrar y
delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el
rango de la norma que interpretan, integran o delimitan”.
VI.—Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia
dictado el 24 de febrero del año 2012 en el caso Atala Riffo y Niñas contra
Chile, ha dicho que: “(…) la orientación sexual y la identidad de
género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por
ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica
discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En
consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea
por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir
o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su
orientación sexual”.
VII.—Que todos los operadores jurídicos de los países que forman parte
del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos tienen el
deber de ejercer el control de convencionalidad, con el propósito de armonizar
el ordenamiento jurídico interno con el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Sobre esto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en
su resolución N° 2014-12703 de las once horas y cincuenta y un minutos del 1 de
agosto de 2014, dispuso que: “III. Carácter vinculante del control de
convencionalidad. El control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (básicamente, a través de las sentencias en los
casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006,
Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006,
Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y
Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011) es de acatamiento
obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo
contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de
convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las
convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos,
la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas”.
VIII.—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su
resolución N° 2010-1331 de las dieciséis horas y treinta y un minutos del 10 de
agosto del 2010, ha establecido que: “Frente a los grupos que son objeto de
marginación y prejuicios sociales no basta la aplicación del principio
de la igualdad real y prohibición de toda discriminación que,
normalmente, operan ex post a la perpetración del acto discriminatorio.
Por lo anterior, es preciso que los poderes públicos actúen el principio
de apoyo a tales grupos con políticas públicas y medidas normativas
efectivas.
El principio de apoyo a los grupos discriminados previene y se anticipa
a las discriminaciones, de modo que tiene un efecto ex ante, respecto de éstas.
El principio de apoyo se logra cumplir cuando se dicta legislación y
reglamentación que reconoce derechos de los grupos discriminados, aunque estos
sean de configuración infra constitucional (.) Los poderes públicos tienen, por
aplicación del principio y el derecho a la igualdad real y efectiva de las
personas, independientemente del grupo al que pertenezcan, la obligación de
abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una discriminación
estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece el
ordenamiento jurídico con fines diferentes a los que se han propuesto”.
IX.—Que la evolución en materia de Derechos Humanos ha llevado a las
naciones y organizaciones internacionales a un proceso de deconstrucción de
paradigmas que promueven la discriminación y desigualdad hacia las personas
sexualmente diversas, ya que de esta manera se promueven acciones que son
contrarias a la protección de la dignidad humana, eje transversal en todo
proceso evolutivo en materia de la promoción de los Derechos Humanos.
X.—Que la Organización Mundial de la Salud, en la actualización de la
Clasificación Internacional de Enfermedades(CIE), que entrará a regir en el año
2020, ha excluido a la transexualidad de la lista de enfermedades mentales.
XI.—Que la Constitución Política establece en su artículo 78 que “La
educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y,
en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación. En la
educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será
inferior al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de
acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84
y 85 de esta Constitución. El Estado facilitará el acceso tecnológico a
todos los niveles de la educación, así como la prosecución de estudios superiores
a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas
y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo
que determine la ley.”
XII.—Que la Constitución Política establece en su artículo 56 que “El
trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El
Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil,
debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan
condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del
hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El
Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.”
XIII.—Que la Organización Internacional del Trabajo ha definido el
trabajo digno como “la oportunidad de acceder a un empleo productivo
que genere un ingreso justo, la seguridad en el lugar de trabajo y la
protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo
personal e integración social, libertad para que los individuos expresen
sus opiniones, se organicen y participen en las decisiones que afectan
sus vidas, y la igualdad de oportunidades y trato para todos, mujeres y
hombres”.
XIV.—Que en el Convenio N° 111 de la Organización Internacional del
Trabajo prevé como obligación de los Estados el promover, mediante la
utilización de las herramientas adecuadas, la igualdad de oportunidad y de
trato en el ámbito laboral con el fin de eliminar la discriminación, para lo
cual los Estados pueden promulgar leyes y promover programas educativos.
XV.—Que el 22 de octubre es el Día Internacional de la Acción para la
Despatologización Trans.
XVI.—Que el Gobierno de la República reconoce que la población trans se
encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que obliga que los Estados no
sólo cumplan con lo establecido en los principios de igualdad y de no
discriminación, sino que hace necesario que se lleven a cabo medidas
afirmativas para combatir la situación de desigualdad en la que se encuentran. Por
tanto,
Se emite la siguiente,
Directriz
DIRIGIDA AL SECTOR PÚBLICO SOBRE EL DISEÑO DE LA
POLÍTICA NACIONAL PARA LA FORMACIÓN, EDUCACIÓN
Y EMPLEABILIDAD DE PERSONAS TRANS
Artículo 1°—Objeto. La presente directriz tiene por objeto establecer las
pautas para el diseño de la Política Nacional para la Formación, Educación y
Empleabilidad de las personas trans.