N°
41274–H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de 7 de noviembre
de 1949, así como el artículo 25 inciso 1) y 27 inciso 1 ). 28, inciso 2. b) de
la Ley No. 6227, denominada "Ley General de la Administración
Pública" y sus reformas, de 2 de mayo de 1978 y el numeral I de la Ley No.
7092 de 21 de abril de l988 y sus reformas, denominada .. Ley de Impuesto sobre
la Renta ...
Considerando:
I.- Que el párrafo tercero del artículo I de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, establece que la condición de domiciliado en el país se establecerá por
vía reglamentaria.
II.- Que el concepto de persona domiciliada desarrollado en el artículo
5 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo
18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, debe ser modificado con el
fin garantizar la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley
de Impuesto sobre la Renta con respecto al impuesto sobre las utilidades,
impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente
o por concepto de jubilación o pensión e impuesto sobre remesas al exterior.
III.- Que la condición de domiciliado en el país corresponde al concepto
de residencia fiscal, utilizado en el ámbito internacional para determinar la
base de imposición sobre la cual se encuentran gravados los sujetos. según sean
considerados como residentes o no residentes.
IV.- Que la residencia fiscal resulta ele trascendental importancia para
la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición y para evitar el
surgimiento ele condiciones en la legislación nacional, que propicien la doble
no imposición.
V.- Que con el propósito de brindar mayor seguridad jurídica a los
contribuyentes y a la Administración Tributaria, se considera conveniente
adaptar la norma reglamentaria a través de la cual se define la condición de
domiciliado en el país, a los criterios internacionales sobre residencia
fiscal.
Vl.- Que como parte de los esfuerzos del Ministerio de Hacienda por mejorar
las prácticas tributarias en el país y, en consecuencia, optimizar la
recaudación de tributos, se está desarrollando actualmente un proyecto que
busca modificar ciertas obligaciones de suministro de información para los
contribuyentes.
VII.- Que una de las arduas tareas propuestas en dicho proyecto,
consiste en integrar adecuadamente el suministro de información para efectos
tributarios que se realiza mediante la presentación de ciertas declaraciones
electrónicas; particularmente para la declaración del impuesto sobre las
utilidades, contenida en el formulario D.150.
VIII.- Que en virtud del estudio realizado con la intención de mejorar
el modelo electrónico mencionado en el considerando anterior, se ha detectado
la existencia de una norma que ha sido derogada mediante ley, pero que no fue
eliminada a nivel reglamentario, manteniéndose vigente a la fecha.
IX.- Que el artículo 30 inciso a) de la Ley No. 7535 del I de agosto de
1995, denominada "Ley de Justicia Tributaria .. , derogó, entre otros
artículos, el párrafo segundo del artículo 20 ele la Ley del Impuesto sobre la
Renta, No. 7092, del 21 ele abril ele 1988 y sus reformas. No obstante la
anterior derogatoria, el artículo 22 del Decreto Ejecutivo No. 18445-H del 9
ele setiembre de 1988 y sus reformas, denominado Reglamento a Ley del Impuesto
Sobre la Renta. mantiene aún vigente la redacción de la norma derogada.
X.- Que si bien el artículo 22 del Decreto Ejecutivo No. 18445-H, podría
entenderse como una derogatoria tácita, no se considera prudente que dicha
norma se mantenga vigente para quienes a diario deben aplicar la norma. lo cual
lógicamente conlleva a problemas de interpretación al momento de determinar lo
que realmente fue derogado en la ley antigua por ser incompatible con la nueva
y qué es lo que debería permanecer vigente. Por esta razón. se considera
oportuno suprimir el artículo 22 de cita con el fin de evitar imprecisiones o
dudas en su aplicación.
XI.-Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, este proyecto de reforma se publicó en el sitio web
http://w\vw.hacienda.go.cr, en la
sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos
Reglamentarios Tributarios"; a efecto de que las entidades representativas
de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento
del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días
hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La
Gaceta. Asimismo, los avisos fueron debidamente publicados en el Diario Oficial
La Gaceta número 22 del 06 de febrero de 2018 y número 23 del 07 de febrero de
2018, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto, no se
recibieron observaciones al proyecto indicado. siendo que el presente
corresponde a la versión final aprobada.
XII.- Que se presentó el formulario Costo-Beneficio regulado por la
Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, respecto del cual se completó la
Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria··, así
como sus Apartados I .. Descripción de la Regulación" y 11 '·Impacto de la
Regulación'·. Lo anterior, al determinarse que la propuesta no contiene
trámites, requisitos o procedimientos nuevos que contengan cargas
administrativas nuevas, por lo que se procede a continuar con el trámite correspondiente
ante la Dirección de Leyes y Decretos, sin el informe que emite la Dirección de
Mejora Regulatoria.
Por Tanto,
Decretan:
Reforma al artículo 5 y derogatoria del artículo 22 del Decreto
Ejecutivo 18445-H
del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, Decreto Ejecutivo 18445-H del 9 de setiembre de 1988, para que
se lea de la siguiente manera:
"ARTICULO 5º .- Personas domiciliadas. Para los efectos de
la aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país:
a) Las personas físicas que se encuentren en cualquiera de las
siguientes circunstancias:
1) Que permanezcan de manera continua o discontinua en el país por más
de 183 días. Incluyendo los días de entrada y salida del país, durante el
periodo fiscal respectivo. Para determinar dicho período de permanencia en el
territorio costarricense, la Administración Tributaria computará las ausencias
esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país.
Para efectos del párrafo anterior, se consideran ausencias esporádicas
aquellas ausencias no prolongadas. con retornos sistemáticos al territorio costarricense
durante el periodo fiscal correspondiente, según se establezca mediante
resolución general.
2) Que desempeñen representaciones o cargos
oficiales en el extranjero, pagados por el Estado costarricense, sus entes
públicos o municipalidades.
b) Las personas jurídicas constituidas de acuerdo con la legislación
costarricense y las sociedades de hecho que operan en el país.
c) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de
personas no domiciliadas en Costa Rica y que operen en el país.
d) Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a la
legislación costarricense.
e) Las sucesiones abiertas de acuerdo con la legislación costarricense,
independientemente ele la nacionalidad y del domicilio del causante.
f) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y demás
empresas individuales que actúen en el país.'