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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41263 >> Fecha 16/07/2018 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41263 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3.- Adiciónese los artículos 99 bis, 99 ter, 99 quater, 102 bis, 128 bis, 128 ter, 128 quater, 129 bis, 129 ter, 129 quater, 130 quinquies y 130 sexies al Reglamento a la Ley de  Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de 2008, textos que indicarán lo siguiente:

Artículo 99 bis- Diferencias en la cantidad de unidades contenidas en los bultos declarados. Si con ocasión de una operación posterior al levante de la declaración aduanera respectiva con que se reciben esas mercancías, resultan diferencias en las unidades de las mercancías, y éstas no difieran en su naturaleza, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA III) y en concordancia con el artículo 90 de Ley General de Aduanas, el declarante deberá presentar, en cualquier momento, ante la Aduana de Control la solicitud de rectificación de manera tal que la cantidad de unidades coincida con la cantidad declarada y continuará con el trámite del régimen aduanero respectivo. La Aduana de Control contará con un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de forma completa, para resolver dicha gestión. El formulario de solicitud de rectificación está a disposición de los usuarios en formato digital en la dirección http://www.hacienda.go.cr, en el apartado de formularios.

Las unidades adicionales detectadas por la empresa beneficiaria podrán ser destinadas a los regímenes u operaciones autorizadas, formarán parte del inventario general y permanecerán al igual que el resto de unidades comerciales internadas al régimen en las instalaciones de la empresa beneficiaria y estarán a su disposición para lo que corresponda.

A efectos de mantener actualizado el control de inventarios, la empresa beneficiaria deberá identificar y registrar las diferencias de unidades comerciales que se detecten durante el proceso de fraccionamiento de los bultos previamente recibidos en sus instalaciones. La empresa beneficiaria deberá registrar electrónicamente esas diferencias mediante un ajuste al inventario en el momento de su detección.

Todo lo anterior, siempre que estas diferencias no afecten las cantidades de bultos declaradas en los conocimientos de embarque.

Artículo 99 ter. - Sobrantes y faltantes de bultos. Si en la descarga de la unidad de transporte se determinan bultos sobrantes o faltantes, debe ajustarse a los lineamientos dispuestos en el artículo 81 de la Ley General de Aduanas y en los artículos 256 al 261 de su Reglamento, así como a las disposiciones previstas en el Manual de Procedimientos Aduaneros de Zonas Francas y las normas que en lo sucesivo regulen esta materia.

Artículo 99 quater. - Emisión de certificaciones de control aduanero. A solicitud de la empresa beneficiaria, la aduana de control deberá emitir, en el plazo máximo de 3 días hábiles, una certificación de control aduanero, en la cual conste que determinada mercancía, estuvo bajo control de la autoridad aduanera y no fue sometida a procesos de transformación sustancial, salvo los expresamente autorizados en el artículo 127 del presente reglamento, para efectos de cumplir con los requisitos establecidos en un Tratado de Libre Comercio u otro tipo de esquema de comercio preferencial.

La autoridad aduanera emitirá los requisitos para la emisión de dichas certificaciones, mediante una resolución de alcance general publicada en el diario oficial La Gaceta.

La condición de originaria de una mercancía situada en una empresa beneficiaria, que procede de un país y que es reexportada a otro país, será determinada por el acuerdo comercial vigente entre los países del Acuerdo Comercial correspondiente.

Artículo 102 bis. – Exportaciones desde otra ubicación. Las empresas beneficiarias que gocen de la categoría prevista en el inciso b) del artículo 17 de la Ley del Régimen de Zonas Francas podrán realizar la exportación a su nombre, desde las instalaciones de la empresa beneficiaria que les vende las mercancías que son objeto de exportación. Para tales efectos, la empresa comercializadora tramitará ante la Aduana de Control las respectivas declaraciones aduaneras de exportación, indicando el nombre y ubicación de la empresa beneficiaria que vende las mercancías destinadas a la exportación y señalando que éstas se exportarán desde dichas instalaciones, adjuntando la factura comercial de exportación emitida por la empresa comercializadora al comprador en el extranjero.

La empresa comercializadora es la responsable de la aplicación de los procedimientos vigentes. La empresa comercializadora deberá comunicarlo a la Aduana de Control, indicando lo siguiente:

(i) Nombre de la empresa beneficiaria comercializadora.

(ii)

(iii) Nombre y ubicación de la empresa beneficiaria que vende las mercancías objeto de exportación.

(iv) Indicación que las mercancías se exportarán desde las instalaciones de la empresa beneficiaria que vende las mercancías objeto de exportación.

En caso que alguna de las beneficiarias realice alguna operación incumpliendo lo estipulado anteriormente, la autoridad aduanera deberá iniciar los procedimientos sancionatorios correspondientes. Adicionalmente, deberá comunicar el incumplimiento a Procomer para lo que corresponda, de acuerdo a sus competencias.

Artículo 128 bis. - Del consignatario de las mercancías. Las mercancías que son objeto del servicio logístico deberán estar consignadas a nombre de la empresa de servicios de logística o a nombre de un tercero predefinido en el conocimiento de embarque para su posterior entrega, dentro o fuera del territorio aduanero nacional.

Artículo 128 ter. - Destinatarios de los servicios de logística. Las empresas SEL pueden brindar sus servicios a:

a) Empresas beneficiarias del Régimen de Zona Franca.

b) Personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio nacional.

c) Empresas de Perfeccionamiento Activo con fines de internamiento a este régimen.

d) Personas físicas o jurídicas no beneficiarias del régimen de zona franca, ubicadas dentro del territorio aduanero nacional, para:

i. Mercancías nacionales o nacionalizadas;

ii. Mercancías extranjeras con fines de reexportación y/o importación definitiva.

En tales casos, las mercancías ingresarán a las instalaciones de la empresa de servicios de logística bajo su responsabilidad.

Artículo 128 quater. - Del internamiento de las mercancías a las SEL. Cuando las mercancías que son objeto de servicios de logística estén consignadas a nombre de la empresa de servicios de logística, el internamiento de las mercancías deberá ampararse a una Declaración Aduanera de Internamiento y debe venir acompañada por los siguientes requisitos:

a) Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda.

b) Factura comercial cuando se trate de una compraventa, o bien, documento equivalente emitido por el remitente, en los términos definidos en el artículo 129 inciso f), sub inciso i. del presente reglamento.

Si la factura comercial o documento equivalente no estuviera redactada en español, se debe adjuntar la traducción correspondiente.

c) Documentos de flete y de seguros pagados, cuando la condición de entrega de la mercancía no los comprenda y no vengan declarados en el respectivo título de transporte.

d) Cualquier otro requisito arancelario o no arancelario, contemplado en la legislación especial vigente.

Cuando la empresa SEL requiera entregar las mercancías ingresadas al Régimen a otra empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, Perfeccionamiento Activo, o empresas nacionales, éstas deberán tramitar la declaración aduanera correspondiente, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido.

Asimismo, cuando en el conocimiento de embarque se indique que las mercancías estén destinadas a un tercero predefinido, diferente a la empresa de servicios de logística, no se requerirá la Declaración Aduanera de Internamiento a la Empresa de Servicios de Logística. En tal caso, la empresa deberá registrar en sus inventarios las mercancías objeto del servicio logístico en espera de su posterior destinación a alguno de los regímenes aduaneros permitidos.

Artículo 129 bis. - Importaciones definitivas de mercancías internadas por parte de empresas de servicios de logística. Cuando la empresa SEL requiera entregar las mercancías internadas a una persona física o jurídica no beneficiaria del Régimen, esta última deberá tramitar la declaración aduanera de importación definitiva, siguiendo al efecto el procedimiento aduanero establecido, previa observancia de los requisitos no arancelarios aplicables para dicha mercancía, así como los rubros correspondientes al flete y seguro. De ser procedente les serán aplicables los beneficios arancelarios establecidos en tratados comerciales internacionales.

Las importaciones definitivas de mercancías provenientes de zonas francas, desde una empresa SEL, no serán consideradas ventas locales para la empresa que presta el servicio de logística. Lo que se computa para el cálculo del porcentaje de venta local autorizado a dicha empresa es el costo del servicio prestado.

La empresa no podrá mantener en sus instalaciones, mercancías sobre las cuales se ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de esa autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por el importador o ser trasladadas a un Almacén General de Depósito.

Artículo 129 ter. - Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de las mercancías ingresadas que serán objeto de la prestación del servicio de logística no puede ser mayor a tres años, contado a partir de la aceptación de la declaración aduanera.

Vencido dicho plazo sin que se haya procedido con una destinación diferente a la contemplada en el presente capítulo deberá proceder con el pago de la obligación tributaria aduanera dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado. De no efectuar dicho pago, se entenderá que no existe interés sobre dicha mercancía, procediendo lo dispuesto en el párrafo final del inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.

En caso que opere el abandono en los términos indicados, las mercancías permanecerán en las instalaciones de la empresa logística, quien será la responsable por su custodia ante una eventual pérdida o destrucción, hasta tanto sea retirada por el adjudicatario.

Artículo 129 quater. - Inventario de mercancías. La empresa beneficiaria deberá mantener un registro electrónico de inventarios de mercancías internadas, depositadas, retiradas, abandonadas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección, mediante resolución de alcance general debidamente publicada.

El control de inventarios electrónico debe separar aquellas mercancías que no han pagado tributos, de las mercancías nacionales o nacionalizadas. Igual separación deberá mantenerse en el inventario físico que la empresa de servicios de logística tenga al efecto.

Artículo 130 quinquies. Sobre la factura comercial por los servicios prestados. Es obligación de la empresa de servicios de logística, emitir la factura comercial por el valor del servicio logístico prestado, cumpliendo con los requisitos e información establecidos en la normativa tributaria.

Artículo 130 sexies. Control de ingreso y salida de mercancías nacionales o nacionalizadas para las empresas de servicios de logística. Las empresas SEL podrán prestar sus servicios a empresas ubicadas en el mercado nacional, según el porcentaje establecido en el artículo 22 de la Ley del Régimen de Zonas Francas. Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las áreas habilitadas en las zonas francas deben cumplir con los siguientes requisitos:

I. Documento de recepción de mercancías

Para el ingreso de las mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del territorio aduanero nacional, con el objeto de someterlas a la prestación de los servicios de logística, se utilizará un documento de recepción de mercancías; siempre y cuando no exista una transferencia de dominio de las mercancías; caso contrario, el respaldo será una factura comercial.

La Dirección, en conjunto con la DGT, definirá un único formato de documento de recepción de mercancías, que deberá ser usado tanto por la empresa SEL como por la empresa nacional que solicitó el servicio.

II. Registro de mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas a las SEL

Las empresas SEL deben llevar un registro electrónico con el detalle del inventario de las mercancías que ingresaron, según se define a continuación:

a) Las mercancías se registrarán por separado, por tipo de mercancía y cliente; independientemente que las mercancías ingresen a nombre de la empresa SEL o no.

Es obligación de la empresa contar con el respaldo documental y/o electrónico respectivo, el cual debe estar a disposición de las autoridades aduaneras y tributarias, cuando así lo soliciten.

b) Si las mercancías van a ser objeto de transferencia de dominio, deben ser acompañadas de la factura comercial que demuestre la transferencia.

c) Nombre de la persona física o jurídica, número de identificación y dirección exacta tanto de la empresa que brinda el servicio como de quien lo recibe.

d) Cantidad de bultos.

e) Descripción de las mercancías, especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas.

f) Origen de las mercancías.

g) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.

h) Unidad de medida y cantidad.

i) Descripción del servicio solicitado. Si son varios servicios, debe describirse cada uno de ellos.

La salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas, desde las empresas SEL, debe estar respaldada por los siguientes documentos:

a) Factura comercial del servicio prestado, cumpliendo con la normativa tributaria correspondiente.

b) Descripción y valor de cada servicio prestado.

c) Identificación y domicilio de la empresa que presta el servicio y de aquella que lo recibe.

d) Cantidad de bultos.

e) Descripción de las mercancías que salen de zona franca, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas.

f) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.

g) Unidad de medida y cantidad.

III. Control de inventarios

La empresa beneficiaria llevará un registro de inventarios electrónico de las mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas y retiradas del Régimen, el cual debe estar a disposición de las autoridades tributarias cuando le sea requerido.

IV. Conservación de la documentación

Las empresas SEL y las empresas nacionales deben resguardar la documentación electrónica, citada en este artículo, durante los plazos establecidos en las normas tributarias y/o aduaneras.

V. Aplicación de los controles al resto de empresas de servicios

Para el resto de empresas de servicios, el ingreso y la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas al territorio aduanero primario debe realizarse mediante el control de inventarios electrónicos establecido en el presente artículo, en cuanto sea pertinente y sin detrimento de lo establecido en el capítulo XV del presente reglamento.

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