ARTÍCULO 3.- Adiciónese los artículos 99 bis, 99 ter, 99 quater, 102 bis, 128 bis,
128 ter, 128 quater, 129 bis, 129 ter, 129 quater, 130 quinquies y 130 sexies
al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado
en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de
2008, textos que indicarán lo siguiente:
Artículo 99 bis- Diferencias en la cantidad de unidades contenidas en
los bultos declarados. Si con ocasión de una operación posterior al
levante de la declaración aduanera respectiva con que se reciben esas
mercancías, resultan diferencias en las unidades de las mercancías, y
éstas no difieran en su naturaleza, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento
del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA III) y en concordancia
con el artículo 90 de Ley General de Aduanas, el declarante deberá presentar,
en cualquier momento, ante la Aduana de Control la solicitud de
rectificación de manera tal que la cantidad de unidades coincida con la
cantidad declarada y continuará con el trámite del régimen aduanero
respectivo. La Aduana de Control contará con un plazo máximo de diez
días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de forma
completa, para resolver dicha gestión. El formulario de solicitud de
rectificación está a disposición de los usuarios en formato digital en
la dirección http://www.hacienda.go.cr, en el apartado de formularios.
Las unidades adicionales detectadas por la empresa beneficiaria podrán
ser destinadas a los regímenes u operaciones autorizadas, formarán parte del
inventario general y permanecerán al igual que el resto de unidades comerciales
internadas al régimen en las instalaciones de la empresa beneficiaria y estarán
a su disposición para lo que corresponda.
A efectos de mantener actualizado el control de inventarios, la empresa
beneficiaria deberá identificar y registrar las diferencias de unidades
comerciales que se detecten durante el proceso de fraccionamiento de los bultos
previamente recibidos en sus instalaciones. La empresa beneficiaria deberá
registrar electrónicamente esas diferencias mediante un ajuste al inventario en
el momento de su detección.
Todo lo anterior, siempre que estas diferencias no afecten las
cantidades de bultos declaradas en los conocimientos de embarque.
Artículo 99 ter. - Sobrantes y faltantes de bultos. Si en la
descarga de la unidad de transporte se determinan bultos sobrantes o faltantes,
debe ajustarse a los lineamientos dispuestos en el artículo 81 de la Ley
General de Aduanas y en los artículos 256 al 261 de su Reglamento, así como a
las disposiciones previstas en el Manual de Procedimientos Aduaneros de Zonas
Francas y las normas que en lo sucesivo regulen esta materia.
Artículo 99 quater. - Emisión de certificaciones de control
aduanero. A solicitud de la empresa beneficiaria, la aduana de control
deberá emitir, en el plazo máximo de 3 días hábiles, una certificación de
control aduanero, en la cual conste que determinada mercancía, estuvo bajo
control de la autoridad aduanera y no fue sometida a procesos de transformación
sustancial, salvo los expresamente autorizados en el artículo 127 del presente
reglamento, para efectos de cumplir con los requisitos establecidos en un
Tratado de Libre Comercio u otro tipo de esquema de comercio preferencial.
La autoridad aduanera emitirá los requisitos para la emisión de dichas
certificaciones, mediante una resolución de alcance general publicada en el
diario oficial La Gaceta.
La condición de originaria de una mercancía situada en una empresa
beneficiaria, que procede de un país y que es reexportada a otro país, será
determinada por el acuerdo comercial vigente entre los países del Acuerdo
Comercial correspondiente.
Artículo 102 bis. – Exportaciones desde otra ubicación. Las empresas
beneficiarias que gocen de la categoría prevista en el inciso b) del artículo
17 de la Ley del Régimen de Zonas Francas podrán realizar la exportación a su
nombre, desde las instalaciones de la empresa beneficiaria que les vende las
mercancías que son objeto de exportación. Para tales efectos, la empresa
comercializadora tramitará ante la Aduana de Control las respectivas
declaraciones aduaneras de exportación, indicando el nombre y ubicación de la
empresa beneficiaria que vende las mercancías destinadas a la exportación y
señalando que éstas se exportarán desde dichas instalaciones, adjuntando la
factura comercial de exportación emitida por la empresa comercializadora al
comprador en el extranjero.
La empresa comercializadora es la responsable de la aplicación de los
procedimientos vigentes. La empresa comercializadora deberá comunicarlo a la
Aduana de Control, indicando lo siguiente:
(i) Nombre de la empresa beneficiaria comercializadora.
(ii)
(iii) Nombre y ubicación de la empresa beneficiaria que vende las
mercancías objeto de exportación.
(iv) Indicación que las mercancías se exportarán desde las instalaciones
de la empresa beneficiaria que vende las mercancías objeto de exportación.
En caso que alguna de las beneficiarias realice alguna operación
incumpliendo lo estipulado anteriormente, la autoridad aduanera deberá iniciar
los procedimientos sancionatorios correspondientes. Adicionalmente, deberá
comunicar el incumplimiento a Procomer para lo que corresponda, de acuerdo a
sus competencias.
Artículo 128 bis. - Del consignatario de las mercancías. Las
mercancías que son objeto del servicio logístico deberán estar consignadas a
nombre de la empresa de servicios de logística o a nombre de un tercero
predefinido en el conocimiento de embarque para su posterior entrega, dentro o
fuera del territorio aduanero nacional.
Artículo 128 ter. - Destinatarios de los servicios de logística. Las
empresas SEL pueden brindar sus servicios a:
a) Empresas beneficiarias del Régimen de Zona Franca.
b) Personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio
nacional.
c) Empresas de Perfeccionamiento Activo con fines de internamiento a
este régimen.
d) Personas físicas o jurídicas no beneficiarias del régimen de zona
franca, ubicadas dentro del territorio aduanero nacional, para:
i. Mercancías nacionales o nacionalizadas;
ii. Mercancías extranjeras con fines de reexportación y/o importación
definitiva.
En tales casos, las mercancías ingresarán a las instalaciones de la
empresa de servicios de logística bajo su responsabilidad.
Artículo 128 quater. - Del internamiento de las mercancías a las SEL. Cuando las
mercancías que son objeto de servicios de logística estén consignadas a nombre
de la empresa de servicios de logística, el internamiento de las mercancías
deberá ampararse a una Declaración Aduanera de Internamiento y debe venir
acompañada por los siguientes requisitos:
a) Conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según
corresponda.
b) Factura comercial cuando se trate de una compraventa, o bien,
documento equivalente emitido por el remitente, en los términos definidos en el
artículo 129 inciso f), sub inciso i. del presente reglamento.
Si la factura comercial o documento equivalente no estuviera redactada
en español, se debe adjuntar la traducción correspondiente.
c) Documentos de flete y de seguros pagados, cuando la condición de
entrega de la mercancía no los comprenda y no vengan declarados en el
respectivo título de transporte.
d) Cualquier otro requisito arancelario o no arancelario, contemplado en
la legislación especial vigente.
Cuando la empresa SEL requiera entregar las mercancías ingresadas al
Régimen a otra empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas,
Perfeccionamiento Activo, o empresas nacionales, éstas deberán tramitar la
declaración aduanera correspondiente, siguiendo al efecto el procedimiento
aduanero establecido.
Asimismo, cuando en el conocimiento de embarque se indique que las
mercancías estén destinadas a un tercero predefinido, diferente a la empresa de
servicios de logística, no se requerirá la Declaración Aduanera de
Internamiento a la Empresa de Servicios de Logística. En tal caso, la empresa
deberá registrar en sus inventarios las mercancías objeto del servicio
logístico en espera de su posterior destinación a alguno de los regímenes
aduaneros permitidos.
Artículo 129 bis. - Importaciones definitivas de mercancías internadas
por parte de empresas de servicios de logística. Cuando la empresa
SEL requiera entregar las mercancías internadas a una persona física o
jurídica no beneficiaria del Régimen, esta última deberá tramitar la
declaración aduanera de importación definitiva, siguiendo al efecto el
procedimiento aduanero establecido, previa observancia de los requisitos no
arancelarios aplicables para dicha mercancía, así como los rubros
correspondientes al flete y seguro. De ser procedente les serán aplicables
los beneficios arancelarios establecidos en tratados comerciales
internacionales.
Las importaciones definitivas de mercancías provenientes de zonas
francas, desde una empresa SEL, no serán consideradas ventas locales para la
empresa que presta el servicio de logística. Lo que se computa para el cálculo
del porcentaje de venta local autorizado a dicha empresa es el costo del
servicio prestado.
La empresa no podrá mantener en sus instalaciones, mercancías sobre las
cuales se ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de
esa autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por
el importador o ser trasladadas a un Almacén General de Depósito.
Artículo 129 ter. - Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de
las mercancías ingresadas que serán objeto de la prestación del servicio de
logística no puede ser mayor a tres años, contado a partir de la aceptación de
la declaración aduanera.
Vencido dicho plazo sin que se haya procedido con una destinación
diferente a la contemplada en el presente capítulo deberá proceder con el pago
de la obligación tributaria aduanera dentro de los ocho días hábiles siguientes
al vencimiento del plazo indicado. De no efectuar dicho pago, se entenderá que
no existe interés sobre dicha mercancía, procediendo lo dispuesto en el párrafo
final del inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.
En caso que opere el abandono en los términos indicados, las mercancías
permanecerán en las instalaciones de la empresa logística, quien será la
responsable por su custodia ante una eventual pérdida o destrucción, hasta
tanto sea retirada por el adjudicatario.
Artículo 129 quater. - Inventario de mercancías. La empresa
beneficiaria deberá mantener un registro electrónico de inventarios de
mercancías internadas, depositadas, retiradas, abandonadas u objeto de otros
movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección,
mediante resolución de alcance general debidamente publicada.
El control de inventarios electrónico debe separar aquellas mercancías
que no han pagado tributos, de las mercancías nacionales o nacionalizadas.
Igual separación deberá mantenerse en el inventario físico que la empresa de
servicios de logística tenga al efecto.
Artículo 130 quinquies. Sobre la factura comercial por los servicios
prestados. Es obligación de la empresa de servicios de logística, emitir la factura
comercial por el valor del servicio logístico prestado, cumpliendo con los
requisitos e información establecidos en la normativa tributaria.
Artículo 130 sexies. Control de ingreso y salida de mercancías
nacionales o nacionalizadas para las empresas de servicios de logística. Las empresas SEL
podrán prestar sus servicios a empresas ubicadas en el mercado nacional,
según el porcentaje establecido en el artículo 22 de la Ley del Régimen
de Zonas Francas. Las mercancías nacionales o nacionalizadas que
ingresen a las áreas habilitadas en las zonas francas deben cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Documento de recepción de mercancías
Para el ingreso de las mercancías nacionales o nacionalizadas
provenientes del territorio aduanero nacional, con el objeto de someterlas a la
prestación de los servicios de logística, se utilizará un documento de
recepción de mercancías; siempre y cuando no exista una transferencia de
dominio de las mercancías; caso contrario, el respaldo será una factura
comercial.
La Dirección, en conjunto con la DGT, definirá un único formato de
documento de recepción de mercancías, que deberá ser usado tanto por la empresa
SEL como por la empresa nacional que solicitó el servicio.
II. Registro de mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas a las
SEL
Las empresas SEL deben llevar un registro electrónico con el detalle del
inventario de las mercancías que ingresaron, según se define a continuación:
a) Las mercancías se registrarán por separado, por tipo de mercancía y
cliente; independientemente que las mercancías ingresen a nombre de la empresa
SEL o no.
Es obligación de la empresa contar con el respaldo documental y/o
electrónico respectivo, el cual debe estar a disposición de las autoridades
aduaneras y tributarias, cuando así lo soliciten.
b) Si las mercancías van a ser objeto de transferencia de dominio, deben
ser acompañadas de la factura comercial que demuestre la transferencia.
c) Nombre de la persona física o jurídica, número de identificación y
dirección exacta tanto de la empresa que brinda el servicio como de quien lo
recibe.
d) Cantidad de bultos.
e) Descripción de las mercancías, especificación de su clase, cantidad,
precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas,
defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas.
f) Origen de las mercancías.
g) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales
y total de bultos.
h) Unidad de medida y cantidad.
i) Descripción del servicio solicitado. Si son varios servicios, debe
describirse cada uno de ellos.
La salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas, desde las
empresas SEL, debe estar respaldada por los siguientes documentos:
a) Factura comercial del servicio prestado, cumpliendo con la normativa
tributaria correspondiente.
b) Descripción y valor de cada servicio prestado.
c) Identificación y domicilio de la empresa que presta el servicio y de
aquella que lo recibe.
d) Cantidad de bultos.
e) Descripción de las mercancías que salen de zona franca, con
especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse
si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas.
f) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales
y total de bultos.
g) Unidad de medida y cantidad.
III. Control de inventarios
La empresa beneficiaria llevará un registro de inventarios electrónico
de las mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas y retiradas del
Régimen, el cual debe estar a disposición de las autoridades tributarias cuando
le sea requerido.
IV. Conservación de la documentación
Las empresas SEL y las empresas nacionales deben resguardar la
documentación electrónica, citada en este artículo, durante los plazos
establecidos en las normas tributarias y/o aduaneras.
V. Aplicación de los controles al resto de empresas de servicios
Para el resto de empresas de servicios, el ingreso y la salida de
mercancías nacionales o nacionalizadas al territorio aduanero primario debe
realizarse mediante el control de inventarios electrónicos establecido en el
presente artículo, en cuanto sea pertinente y sin detrimento de lo establecido
en el capítulo XV del presente reglamento.