N° 41263-COMEX-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3), 18) y 20) de la
Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, párrafo 1 y 28, párrafo
2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2
de mayo de 1978; los artículos 2º, incisos g), h) e i) y 8º, inciso b) de la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley
de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; los
artículos 5, 6, 50, 175 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20
de octubre de 1995, y los artículos 474 siguientes y concordantes del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270 del 14 de
junio de 1996; y
Considerando:
I. Que es prioritario mejorar la competitividad del país y fortalecer el
clima de inversión, lo cual puede lograrse mediante la definición de reglas
claras, coherentes y simples, así como con la implementación de controles
inteligentes; en contraste con situaciones ambiguas, donde se multiplican y
superponen competencias y requisitos que no agregan valor significativo e implican
costos directos e indirectos que restan eficiencia a las operaciones de las
empresas, reduciendo en definitiva su capacidad de operación y producción. Todo
lo anterior en observancia y respeto de los principios contemplados en los
numerales 15 y 16 de la Ley General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del
2 de mayo de 1978 y sus reformas y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y
sus reformas y dentro de los límites que imponen la eficiencia, razonabilidad,
proporcionalidad y el mismo ordenamiento jurídico.
II. Que en concordancia con la Organización Mundial del Comercio y el Centro
de Comercio Internacional, junto con la definición de reglas y procedimientos
transparentes, accesibles y previsibles en materia de facilitación del
comercio, resulta esencial fomentar las condiciones para que operen en el país
proveedores de servicios que permitan el traslado de las mercancías a su
destino final de forma rápida y eficiente.
III. Que existe un interés nacional para que Costa Rica se desarrolle como un
centro logístico regional, con el objetivo final de contribuir en la creación
de las oportunidades de empleo para los costarricenses, generar un mayor
incremento de la inversión nacional y extranjera, así como para fomentar la
diversificación de los sectores económicos.
IV. Que el desarrollo de la actividad logística representa un potencial de
progreso importante para las empresas locales, lo cual mejora las cadenas de
valor y notablemente la competitividad del país.
V. Que la ubicación geográfica, la apertura comercial, las condiciones
políticas y socioeconómicas de Costa Rica, constituyen elementos importantes de
competitividad para consolidar y posicionar al país como un referente en el
ámbito internacional.
VI. Que en el ámbito de comercio exterior y en especial, para la atracción
de inversión extranjera directa, el Régimen de Zonas Francas es un instrumento
esencial para competir por la atracción de la inversión extranjera, dado que
ofrece una serie de beneficios e incentivos fiscales que incide en las empresas
a la hora de decidir si se instalan y operan en el país.
VII. Que la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, en su artículo 3 establece
que: “los trámites y los requisitos de control y regulación de las
actividades económicas no deben impedir, entorpecer ni distorsionar las
transacciones en el mercado interno ni internacional. La Administración
Pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites
para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de
la productividad...”.
VIII. Que según el artículo 5 de la Ley General de Aduanas, el régimen
jurídico aduanero debe interpretarse de forma que garantice el mejor desarrollo
del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad
socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses
públicos, a los fines de este ordenamiento.
IX. Que el inciso b) del artículo 6 de la Ley General de Aduanas dispone que
dentro de los fines del Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar
las operaciones de comercio exterior.
X. Que el inciso e) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas dispone el
deber del Servicio Nacional de Aduanas de actualizar los procedimientos
aduaneros e impulsar las modificaciones de las normas para adaptarlas a los
requerimientos del comercio internacional, así como a los cambios técnicos y
tecnológicos.
XI. Que el artículo 4 de la Ley N° 7830 del 22 de setiembre de 1998
establece que, “el Ministerio de Hacienda, mediante reglamento dictado
conjuntamente con el Ministerio de Comercio Exterior, podrá eximir de
determinados trámites propios de los regímenes definitivos y temporales de
importación y exportación, a las empresas que operen bajo el Régimen de Zonas
Francas, considerando las particularidades de este Régimen, con el fin de
adecuar las operaciones de las zonas francas a las necesidades de los usuarios
del servicio.”
XII. Que el artículo 22 de la Ley General de Aduanas estipula que el control
aduanero es parte del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio
Nacional de Aduanas, para el análisis, la aplicación, supervisión,
fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de
los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de
la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las
operaciones de comercio exterior.
XIII. Que en el Régimen de Zona Franca, el acto de otorgamiento que realiza el
Poder Ejecutivo al amparo del artículo 17 de la Ley del Régimen de Zona franca,
es el que determina cuáles son las actividades que pueden realizar las empresas
a fin de determinar los incentivos que le corresponden según su clasificación.
Al respecto, la Procuraduría General de la República, mediante el dictamen
jurídico N° 321 de 06 de setiembre del 2005, ha señalado que “entre las
actividades que realicen las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca
y la categoría en que se ubique de acuerdo al artículo 17 debe existir
conexión, ello trae como consecuencia, que una empresa clasificada en una determinada
categoría no pueda realizar actividades propias de otra categoría, sino que
tampoco puede extender los incentivos fiscales que le corresponden de acuerdo a
la ley a aquellas actividades no comprendidas en el acto de clasificación…”.
XIV. Que, en virtud de lo anterior, las empresas que operan bajo el Régimen
de Zonas Francas sólo están autorizadas para realizar las actividades previstas
por ley y asignadas en el Acuerdo Ejecutivo de Otorgamiento y relacionadas con
las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley del Régimen de Zona
Franca. Por lo tanto, las empresas beneficiarias que operan en el régimen como
empresas de servicios de logística integral, sólo pueden efectuar las
actividades que tienen como propósito la prestación de servicios de logística
integral de planificación, control y manejo de inventarios, selección, empaque,
embalaje, fraccionamiento, facturación, etiquetado, desempaque, división,
clasificación, reempaque, reembalaje,
remarcación, agrupamiento y distribución de mercancías, sin que esta última
actividad implique la simple operación de transporte a terceros. Tales
actividades estarán autorizadas siempre y cuando no transformen la naturaleza
de las mercancías y que no consistan en su simple almacenamiento y/o custodia.
El detalle de las actividades deberá contemplarse en el Acuerdo Ejecutivo de
otorgamiento del régimen.
XV. Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, se publicó la presente propuesta de reforma al
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, en las páginas web del
Ministerio de Hacienda, la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y el
Ministerio de Comercio Exterior, sitios web http://www.procomer.com;
http://www.hacienda.go.cr y http://www.comex.go.cr; la consulta pública se informó
por medio de los avisos publicados en el Alcance N° 274 del Diario Oficial La
Gaceta N° 216 del día 15 de noviembre de 2017 y el Diario Oficial La Gaceta N°
68 del día 19 de abril de 2018, lo anterior, antes de su dictado y entrada en
vigencia, a efectos que las entidades representativas de carácter general,
corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y
pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes
a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.
XVI. Que, con la publicación indicada en el considerando anterior, se cumple
con lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos
y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002, referente a la
exigencia de publicar en el Diario Oficial La Gaceta todo trámite o requisito
que sea exigible para los administrados.
XVII. Que mediante informes DMR-DAR-INF-170-17 y DMR-INFO-078-18, emitidos por
la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica, dicha Dirección
concluyó que, desde la perspectiva de mejora regulatoria, las presentes
reformas al Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas, cumplen con lo
dispuesto en la Ley N° 8220 y su reglamento.
XVIII. Que en virtud de las consideraciones anteriores y con el fin de
facilitar el desarrollo de las actividades logísticas en el país, resulta
necesario adecuar las disposiciones del Reglamento a la Ley del Régimen de
Zonas Francas, en especial las que integran el Capítulo XXIII, para que de esa forma
se cumpla con el interés nacional de reactivar la economía y la generación de
empleo, así como para contribuir con el crecimiento del flujo de intercambio
comercial en el país.
Por tanto,
DECRETAN:
REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 4, 127, 127 BIS, 127 TER, 127 QUATER, 127
QUINQUIES, 127 SEXIES, 128, 129, 130, 130 BIS, 130 TER Y 130 QUATER DEL
REGLAMENTO A LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS; ASÍ COMO LA
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 99 BIS, 99 TER, 99 QUATER, 102 BIS, 128 BIS,
128
TER, 128 QUATER, 129 BIS, 129 TER, 129 QUATER, 130 QUINQUIES Y 130
SEXIES
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 4 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado
en el Alcance N° 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de setiembre de
2008 para que se adicione, según el orden alfabético, las definiciones que se
indican a continuación:
“Faltante de bulto: menor cantidad de bultos que la cantidad indicada
en el manifiesto de carga respectivo.”
“SEL: empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas bajo la categoría
prevista en el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210, cuya actividad
autorizada consiste en la prestación de servicios de logística integral.”
“Sobrante de bulto: mayor cantidad de bultos que la cantidad indicada
en el manifiesto de carga respectivo.”