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ARTÍCULO 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto
de dos debates, cada uno en distinto día no consecutivo, obtener la
aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse
en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta
Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de
leyes, y por lo tanto, no requieren los trámites anteriores los acuerdos
que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3),
5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121,
que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el Diario
Oficial.
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el
conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea
podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los
proyectos que hubiesen sido objeto de delegación.
No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a
la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la
modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas
en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución
Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier
efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política.
La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad
legislativa plena, de manera que su composición refleje,
proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la
componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de
la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría
absoluta de los diputados presentes.
El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones
y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los
procedimientos que se aplicarán en estos casos.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de
naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque
se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.
(Así reformado por el artículo 1 de ley No.7347 del 1 de julio 1993)
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