ARTÍCULO 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los
servidores públicos para el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos
políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del
producto interno bruto del año trasanterior a la
celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa.
La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho
porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere
la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y
satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada
partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2.- Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos
políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este
artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios
válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que
obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo
menos, un Diputado.
3.- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes,
los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la
contribución estatal, según lo determine la ley.
4.- Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán
comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán
sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control
y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para
su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7675 de 2 de
julio de 1997)
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991,
anuló la inclusión del vocablo “financiación” ubicada en el párrafo 2° de este
artículo; así como la totalidad del inciso e), adicionados según ley N° 4765 del 17 de mayo de 1971, por violación a los
trámites constitucionales previstos para su promulgación.)