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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 96
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 96
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Artículo 96
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ARTÍCULO 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

 

El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

 

1.- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.

 

Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.

 

2.- Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.

 

3.- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.

 

4.- Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.

 

La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7675 de 2 de julio de 1997)

(La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló la inclusión del vocablo “financiación” ubicada en el párrafo 2° de este artículo; así como la totalidad del inciso e), adicionados según ley 4765 del 17 de mayo de 1971, por violación a los trámites constitucionales previstos para su promulgación.)

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