Artículo 124.—Para convertirse en ley, todo
proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no
consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del
Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los
requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como
para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los
artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de
leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados
en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8),
9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto
legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola
sesión y deberán publicarse en La Gaceta.
(Así reformado el
párrafo anterior por el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de
28 de mayo del 2002)
La Asamblea
Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la
aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en
cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido
objeto de delegación.
No procede la
delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a
la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes,
al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17)
del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea
Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución
Política.
La Asamblea nombrará las
comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su
composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos
políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos
tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por
mayoría absoluta de los diputados presentes.
El Reglamento
de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones
para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán
en estos casos.
La aprobación
legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa,
no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites
ordinarios de éstas.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley No.7347 del 1 de
julio 1993)